REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002560
ASUNTO : SP11-P-2010-002560


RESOLUCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 29 DE OCTUBRE este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 2:30 horas de la tarde, del día 28 de octubre de 2010, en las inmediaciones del Barrio La Pesa, específicamente en carrera 0, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un ciudadano en actitud que consideraron sospechosa por lo cual le intervinieron policialmente, y al practicarle una inspección corporal encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia vegetal, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de droga, misma que luego de ser analizada por la experto Nersa Rivera de Contreras arrojó un resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.414.112, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Pablo Aragón Cáceres Fallecido (f) y Lucila Patiño (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano




En el día de hoy, viernes 29 de octubre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.414.112, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Pablo Aragón Cáceres Fallecido (f) y Lucila Patiño (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero; sin residencia en el país, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Julián Hurtado; la Fiscal Vigésimo Primero Encargado del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal el Tribunal a la Defensora Pública Penal, Abg. Betty Sanguino Pérez Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales
Acto seguido el Juez impuso y explico al imputado del contenido, términos y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Expresando el imputado PABLO FABIÁN ARAGÓN PATIÑO, “Yo no deseo declarar, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa alegando entre otras cosas dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación tienen su génesis a las 2:30 horas de la tarde, del día 28 de octubre de 2010, en las inmediaciones del Barrio La Pesa, específicamente en carrera 0, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub. Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes refieren que mientras cumplían labores de estado observaron a un ciudadano en actitud que consideraron sospechosa por lo cual le intervinieron policialmente, y al practicarle una inspección corporal encontraron en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de una sustancia vegetal, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes apreciaron se trataba de droga, misma que luego de ser analizada por la experto Nersa Rivera de Contreras arrojó un resultado POSITIVO PARA MARIHUANA, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS, por lo cual procedieron a la detención del referido ciudadano quien quedó identificado como PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.414.112, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Pablo Aragón Cáceres Fallecido (f) y Lucila Patiño (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano

DEL PROCEDIMIENTO


En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que es venezolano, también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del estado Táchira y Trabaja en el Estado, la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:1PRESENTACIONES UNA VEZ CADA 30 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO.2 PROHIBICION DE INGERIR SUSTANCIAS ILICITAS. 3 SOMETERSE A LOS ACTOS DEL PROCESO
DISPOSITIV0 DE LA
DEL SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº 17.414.112, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 25 de enero de 1968, de 42 años de edad, hijo de Pablo Aragón Cáceres Fallecido (f) y Lucila Patiño (v), soltero, de profesión u oficio, Obrero; sin residencia en el país, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, PABLO FABIAN ARAGÓN PATIÑO por la comisión del delitos atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición d ingerir sustancias ilícitas. 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ DE CONTROL UNO

EL SECRETARIO

ABOGADO