REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001992
ASUNTO : SP11-P-2010-001992


RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG.KARINA DEL VALLE GAMBOA SECRETARIA: ABG .FRANCISCO JAVIER CORREA
IMPUTADO (S): FREDDY JESUS GARCIA
DEFENSOR (A): JAVIER CASTILLO,


Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 4 DE OCTUBRE , en virtud de la solicitud presentada por el Abogado KARINA DEL VALLE GAMBOA Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Septiembre de 1970, de 39 años de edad, hijo de Eudon García Ramírez (v) y de Herminda Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.925.393, casado, de profesión u oficio Zootecnista, domiciliado en la calle 5D, Nº 6B14, Málaga, Santander, Co
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-550, de fecha 27 de Agosto de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 08:50 horas de la mañana, encontrándose el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana S/1 Rosales Díaz Leonardo de servicio en el punto de control fijo de Peracal, procede a la revisión de un vehículo de transporte público formal, placas AEH01N, conducido por el ciudadano Jairo Escalante Medina; seguidamente le solicita la documentación personal de sus ocupantes, identificándose uno de ellos de forma nerviosa con una cédula venezolana a nombre de Fredy Jesús García Peñaranda, No. V-23.970.280, la cual observa que presentaba características no acordes a las emitidas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), lo que le motivo a que en presencia del ciudadano conductor como testigo, verificara por ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería la referida cédula, informando el funcionario de esa oficina que la misma no registra en el Sistema y que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, se encuentra presuntamente falso, ya que presenta características no acordes; razón por la cual conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo el funcionario efectúa chequeo a las pertenencia del ciudadano detectando en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón una cédula de identidad de las Expedidas en la República de Colombia y visto el nerviosismo del mismo indaga sobre la obtención de la cédula venezolana, indicando el ciudadano por voluntad propia que se la habían dado en Caracas; en tal, sentido procede ala detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 04 de noviembre de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Septiembre de 1970, de 39 años de edad, hijo de Eudon García Ramírez (v) y de Herminda Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.925.393, casado, de profesión u oficio Zootecnista, domiciliado en la calle 5D, Nº 6B14, Málaga, Santander, Colombia, Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Julián Hurtado, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputado FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, por la comisión del delito de por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del la acusado Abg. Javier Castillo Díaz, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Septiembre de 1970, de 39 años de edad, hijo de Eudon García Ramírez (v) y de Herminda Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.925.393, casado, de profesión u oficio Zootecnista, domiciliado en la calle 5D, Nº 6B14, Málaga, Santander, Colombia, García. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: Los acusados y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

1. En consecuencia, se le concede al ciudadano FREDDY JESUS GARCIA PEÑARANDA QUINE DICE SER DE NACIONALIDA COLOMBIANA, NATURAL DE MALAGA REPUBLICA DE COLOMBIA DE 39 AÑOS DE EDAD, DOMICILIADO EN LA CALLE SD, 6B14, MALAGA COLOMBIA, LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCSO, POR LA COMISION DEL DELITO DE USO DE DOCUMENTO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 45 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION EN PERJUICIO DE LA FE PÚBICA, FIJANDOSELE COMO REGIMEN DE PRUEBA EL LASO DE UN AÑÑO EL CUAL SE EMPEZARA A CONTABILISAR DESDE EL DIA DE HOY 4 DE NOVIEMBRE 2010, HASTA EL 20 DE NOVIEMBRE 2011 . DEBIENDO CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES CONDICIONES; PRESENTACIONES CADA SESENTA DAS 2 SOMETERSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Málaga, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 18 de Septiembre de 1970, de 39 años de edad, hijo de Eudon García Ramírez (v) y de Herminda Peñaranda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.925.393, casado, de profesión u oficio Zootecnista, domiciliado en la calle 5D, Nº 6B14, Málaga, Santander, Colombia, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FREDY JESÚS GARCÍA PEÑARANDA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de noviembre de 2010, hasta el 04 de noviembre de de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó “Me doy por enterado de las condiciones que se me imponen y juro cumplir cabalmente con las misma”

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO