REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002576
ASUNTO : SP11-P-2010-002576


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACON



Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 01 de Noviembre del 2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1- DF- 11 1RA. CIA 3ER PELOTON –SIP 759 de fecha 29 de Octubre del 2010, siendo las 15:30 horas de la tarde encontrándose funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivarian de Venezuela en el Punto de Control Fijo el Vallado Ureña Estado Tachira, observamos que se acercaba un vehiculo en el sentido San Pedro del Rio Ureña, que posteriormente le indicamos al ciudadano se estacionara al lado derecho y nos permitiera la documentación personal y la del vehiculo, quien se identifico con el nombre de Daniel Alejandro Gonzalez Gonzalez e igualmente presento una copia del certificado del registro del vehiculo a nombre de Doralba Galvis Rincon, luego se verificaron los datos de ciudadano y el mismo presenta un historial por el delito de comercio y detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Trujillo y luego se procedió a realizar llamada telefonica al Fiscal Abg. Iohann Calderon procediendo a realizar las diligencias pertinentes del caso y quedando detenido el mencionado ciudadano

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de los derechos del imputado
• Acta de retención preventiva del vehiculo
• Constancia del sistema de verificación policial del Estado Tachira
• Resultado medico legal del imputado
• Oficio de reactivación de seriales del vehiculo
• Inspección técnica del vehiculo
• Oficio al CICPC de autenticidad y Falsedad del documento del vehiculo
• Certificacion de registro del vehiculo
• Reseña Fotografica
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 01 de Noviembre de 2010, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 28/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Antonio González (f) y María Elena González (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.348.497, teléfonos: 0426-8767896, residenciado en la calle 16 con avenida 2 Edificio Doña Nieve, Piso 3 apartamento 5, Mérida, Estado Mérida. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, el imputado y su defensor de confianza Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacón. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Doralma Galvis, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Informa que el imputado tiene una reseña por delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar quien de manera libre y voluntaria expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Gustavo Enrique Contreras Chacón, Defensor Privado y cedida expuso entre otras cosas lo siguiente: “en primer lugar al cambio da calificación se adhiere a la precalificación jurídica, no obstante del procedimiento ordinario no tiene objeción, pero del la privación si la objeto por las siguientes circunstancias en primer lugar porque mi defendido es venezolano no tiene conducta predelictual, por el delito de robo o hurto invoco los principio de inocencia contemplado en el articulo 8 de la ley penal y 49 constitucional, no hay una referencia material tangible sobre el pretendido robo de vehículo, no se puede tener como cooperador o autor de este vehiculo y la norma es clara cuando habla que la privación es excepcional cuando no haya otra medida para garantizar los actos del proceso, según las actas mi defendido no opuso resistencia, no se obstaculizó el proceso, es venezolano no es extranjero, privarlo es exagerado, pido le dicte una medida cautelar sustitutiva a la privación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1- DF- 11 1RA. CIA 3ER PELOTON –SIP 759 de fecha 29 de Octubre del 2010, siendo las 15:30 horas de la tarde encontrándose funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivarian de Venezuela en el Punto de Control Fijo el Vallado Ureña Estado Tachira, observamos que se acercaba un vehiculo en el sentido San Pedro del Rio Ureña, que posteriormente le indicamos al ciudadano se estacionara al lado derecho y nos permitiera la documentación personal y la del vehiculo, quien se identifico con el nombre de Daniel Alejandro Gonzalez Gonzalez e igualmente presento una copia del certificado del registro del vehiculo a nombre de Doralba Galvis Rincon, luego se verificaron los datos de ciudadano y el mismo presenta un historial por el delito de comercio y detentación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el Tribunal Segundo de Control del Estado Trujillo y luego se procedió a realizar llamada telefonica al Fiscal Abg. Iohann Calderon procediendo a realizar las diligencias pertinentes del caso y quedando detenido el mencionado ciudadano.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 28/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Antonio González (f) y María Elena González (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.348.497, teléfonos: 0426-8767896, residenciado en la calle 16 con avenida 2 Edificio Doña Nieve, Piso 3 apartamento 5, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Doralma Galvis, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 8 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ; por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Doralma Galvis, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 28/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Antonio González (f) y María Elena González (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.348.497, teléfonos: 0426-8767896, residenciado en la calle 16 con avenida 2 Edificio Doña Nieve, Piso 3 apartamento 5, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Doralma Galvis, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Trujillo, nacido en fecha 28/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Antonio González (f) y María Elena González (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.348.497, teléfonos: 0426-8767896, residenciado en la calle 16 con avenida 2 Edificio Doña Nieve, Piso 3 apartamento 5, Mérida, Estado Mérida, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Doralma Galvis, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado DANIEL ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana Doralma Galvis, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.