REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002567
ASUNTO : SP11-P-2010-002567

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: SHUM CHUN KEUNG Y RAUL MURILLO ALVEAR
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 29 de Octubre del 2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1- DF-11-1RA. CIA. SIP-751 de fecha 28 de Octubre del 2010 siendo las 11 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban en el aeropuerto Internacional Juan Vicente Gomez específicamente en la zona de requisa de maletas donde se acercaban dos ciudadanos de rasgos asiáticos con una maleta de color marron de material sintetico y un bolso de tela de color negro, la otra persona que lo acompañaba de piel morena quien al momento de legar a la zona de requisa el ciudadano de rasgos asiáticos manifestó en idioma español que se dirigía a Italia específicamente Roma, haciendo escala en Maiquetia, por lo que solicitamos la documentación personal siendo identificado como SHUM CHUN KEUNG,quien mostro una actitud nerviosa y sospechosa y RAUL MURILLO ALVEAR, por lo que procedimos a llevar los dos ciudadanos conjuntamente con la maleta marron hasta la sala de requisa donde fueron plenamente identificados, se procedió a realizar na inspección al bolso de tela en presencia de dos testigos, donde se desarmo la maleta luego cuando el semoviente de nombre Luna dio la alerta de un olor fuerte y penetrante, manifestando el ciudadano que además llevaba en su interior mas en la parte trasera y que el ciudadano que lo acompañaba lo había traido desde Cucuta, posteriormente se llamo via telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público quedando detenido los mencionados ciudadanos

Corre agregado las siguientes diligencias:

• Acta de investigación penal
• Constancia de lectura de los derechos del imputado
• Acta de entrevista de los ciudadanos que intervinieron en el procedimiento
• Informe medico de los imputados
• Solicitud de reseña policial
• Prueba de orientación y pesaje de la sustancia incautada
• Solicitud de autenticidad y Falsedad de la cedula del ciudadano Raul
• Registro de cadena de custodia de evidencias físicas 150 dolares americanos y 200 bolivares fuertes

DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 29 de Octubre de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, el Fiscal (E) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SHUM CHUN KEUNG, de nacionalidad china, natural de Británico, República de China, nacido el 01/06/1963, de 47 años de edad, tarjeta de identidad N° E978935 (2) de Hong Kong, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante de supermercado, sin residencia fija en el país y RAUL MURILLO ALVEAR, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 28/10/1953, de 57 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.433.637, de estado civil casado, de profesión u oficio ebanista, sin residencia fija en el país; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a éstos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, designando al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se les imputa, ha sido calificado para los imputados SHUM CHUN KEUNG y RAUL MURILLO ALVEAR la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano; que merecen una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.


Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procede conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y al efecto el imputado SHUM CHUN KEUNG de manera libre y voluntaria manifestó: “me parece que se perdió un poco de dinero, la cantidad no se, porque como los billetes de aquí tiene tantos números no los conozco, solamente yo llevaba 2 kilos no como dicen ellos que llevaba 7 kilos y el señor que estaba ahí sentado a mi lado es inocente porque yo le vi la cara al señor que era como campesino, que sabia que no lo engañaría para ayudar a cambiar dinero y me lo llevé para el aeropuerto, en ningún momento el sabia que yo tenia droga encima y pido que me den toda la medicina y la ropa”. A preguntas de la Defensa el imputado: “al señor que me acompaña lo conocí el miércoles en un parque en Cúcuta, yo lo vi, y como tiene la cara de campesino se podía pedir el favor y yo sabia que no me engaña…no, el señor no iba a viajar conmigo, solo le pedí el favor que me busca un taxi para traerme para acá, para el aeropuerto, si yo viajaba solo”. Seguidamente se hace pasar a sala al imputado RAUL MURILLO ALVEAR quien de manera libre y voluntaria expuso: “el miércoles me encontré en el parque Santander hablando por teléfono, me encontré con el señor, el chino, y me pidió el favor de que le ayudara a cambiara una plata porque no conocía los bolívares, lo lleve a la casa de cambio y le cambiaron a bolívares, después me pidió el favor de que lo acompañara a comprar el ticket del vuelo, porque no conocía san Antonio, me regaló 100 bolívares, cuando compramos el ticket, me dijo que si en la mañana le podía conseguir un taxi para que lo llevara al aeropuerto, entonce eso fue lo que hice, que lo deje en el aeropuerto y cuando el guardia me llamó me dijo que si yo lo acompañaba y le dije que si, el me dijo mire el esta lleno de droga, yo no estoy diciendo mentiras, si yo hubiese sabido algo de la droga, lo dejo y me voy en el taxi”. A preguntas del Ministerio Público el imputado contesto: “yo soy ebanista, vivo en Cúcuta…si el miércoles el me dejo el numero de teléfono para que le consiguiera el taxi…yo lo acompañé al aeropuerto y me iba cuando el guardia me llamó”. A preguntas de la Defensa el imputado: “no yo no llevaba nada, ni ropa ni nada, así como estoy…yo tenia sino 3 mil y pico, y aquí cargo 60 bolívares”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez quien expuso: “ciudadano juez en cuanto a mi defendido Shum En cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal su calificación, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por el Ministerio Público, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a mi defendido Murillo Alvear solicito se desestime la calificación de flagrancia por el delito, por cuanto de la declaración de el y de los funcionarios el que llevaba las maletas era el ciudadano Shum, el que llevaba el dinero era el, el que presentó la actitud nerviosa era Shum, que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito una medida cautelar sustitutiva en virtud del derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL CR1- DF-11-1RA. CIA. SIP-751 de fecha 28 de Octubre del 2010 siendo las 11 horas de la mañana funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que se encontraban en el aeropuerto Internacional Juan Vicente Gomez específicamente en la zona de requisa de maletas donde se acercaban dos ciudadanos de rasgos asiáticos con una maleta de color marron de material sintetico y un bolso de tela de color negro, la otra persona que lo acompañaba de piel morena quien al momento de legar a la zona de requisa el ciudadano de rasgos asiáticos manifestó en idioma español que se dirigía a Italia específicamente Roma, haciendo escala en Maiquetia, por lo que solicitamos la documentación personal siendo identificado como SHUM CHUN KEUNG,quien mostro una actitud nerviosa y sospechosa y RAUL MURILLO ALVEAR, por lo que procedimos a llevar los dos ciudadanos conjuntamente con la maleta marron hasta la sala de requisa donde fueron plenamente identificados, se procedió a realizar na inspección al bolso de tela en presencia de dos testigos, donde se desarmo la maleta luego cuando el semoviente de nombre Luna dio la alerta de un olor fuerte y penetrante, manifestando el ciudadano que además llevaba en su interior mas en la parte trasera y que el ciudadano que lo acompañaba lo había traido desde Cucuta, posteriormente se llamo via telefónica a la Fiscal 21 del Ministerio Público quedando detenido los mencionados ciudadanos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos SHUM CHUN KEUNG, de nacionalidad china, natural de Británico, República de China, nacido el 01/06/1963, de 47 años de edad, tarjeta de identidad N° E978935 (2) de Hong Kong, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante de supermercado, sin residencia fija en el país y RAUL MURILLO ALVEAR, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 28/10/1953, de 57 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.433.637, de estado civil casado, de profesión u oficio ebanista, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los ciudadanos SHUM CHUN KEUNG y RAUL MURILLO ALVEAR; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos SHUM CHUN KEUNG, de nacionalidad china, natural de Británico, República de China, nacido el 01/06/1963, de 47 años de edad, tarjeta de identidad N° E978935 (2) de Hong Kong, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante de supermercado, sin residencia fija en el país y RAUL MURILLO ALVEAR, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 28/10/1953, de 57 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.433.637, de estado civil casado, de profesión u oficio ebanista, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos SHUM CHUN KEUNG, de nacionalidad china, natural de Británico, República de China, nacido el 01/06/1963, de 47 años de edad, tarjeta de identidad N° E978935 (2) de Hong Kong, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante de supermercado, sin residencia fija en el país y RAUL MURILLO ALVEAR, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Cali, República de Colombia, nacido el 28/10/1953, de 57 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.433.637, de estado civil casado, de profesión u oficio ebanista, sin residencia fija en el país, a quienes el Ministerio Público señalan en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SHUM CHUN KEUNG y RAUL MURILLO ALVEAR, plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
QUINTO: SE ACUERDA el desglose de las cédulas de identidad del imputado RAUL MURILLO ALVEAR, y se deja en su lugar copia certificada de la misma.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio a la Embajada China, informando la detención del imputado SHUM CHUN KEUNG, a los fines legales consiguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.