REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001995
ASUNTO : SP11-P-2009-001995
RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO :RUBEN DARIO APARICIO CHONA DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA
Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 DE OCTUBRE DEL 2010 en contra los ciudadanos: RUBÉN DARÍO APARICIO CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.991.885, nacido en fecha 30 de abril de 1969, de 39 años de edad, soltero, hijo de Trina Amelia Chona (v) y de José Andrés Aparicio (f), domiciliado en la calle Los Prados, casa sin numero de ladrillos, portón negro, sector el canal Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, señalado en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Marina Fernández de Aparicio
DE LA AUDIENCIAd
En la audiencia de hoy jueves 09 de julio de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RUBÉN DARÍO APARICIO CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.991.885, nacido en fecha 30 de abril de 1969, de 39 años de edad, soltero, hijo de Trina Amelia Chona (v) y de José Andrés Aparicio (f), domiciliado en la calle Los Prados, casa sin numero de ladrillos, portón negro, sector el canal Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, señalado en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Marina Fernández de Aparicio. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Manuel Duran, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Karina del valle Gamboa Florez , la victima Ruth Marina Fernández de Aparicio, el imputado y su defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado RUBÉN DARÍO APARICIO CHONA, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Ciudadano Juez, me presente las veces que se me ordenaron, y cumplí con las condiciones impuestas, es todo ”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, lo cual se puede verificar el libro de control y del propio sistema “Juris 2000”, y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, es todo”. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso “Pido al Tribunal verifique si ciertamente el acusado ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la Ley, es todo”. En este estado se otorga el derecho de palabra a la victima Ruth Marina Fernández de Aparicio a fin de que expresara si habría tenido inconveniente alguno con el imputado durante el régimen de prueba, a lo que expuso “No ha existido inconvenientes entre el y yo, es todo”
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas este Tribunal concluye que
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor DE LOS CIUDADANOS RUBÉN DARÍO APARICIO CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.991.885, nacido en fecha 30 de abril de 1969, de 39 años de edad, soltero, hijo de Trina Amelia Chona (v) y de José Andrés Aparicio (f), domiciliado en la calle Los Prados, casa sin numero de ladrillos, portón negro, sector el canal Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, señalado en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Lib
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RUBÉN DARÍO APARICIO CHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.991.885, nacido en fecha 30 de abril de 1969, de 39 años de edad, soltero, hijo de Trina Amelia Chona (v) y de José Andrés Aparicio (f), domiciliado en la calle Los Prados, casa sin numero de ladrillos, portón negro, sector el canal Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Ruth Marina Fernández de Aparicio, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 02:45 horas de la tarde
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ DE PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO ABOGADO
EL SECRETARIO