REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002779
ASUNTO : SP11-P-2010-002779


AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensora privada abogada Eliany Guerrero Camargo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana cuando se encontraba el funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Aduana Nacional en el canal de circulación de San Antonio- Cúcuta, quien observo un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick- up, color verde, placas 983-SAH, serial de motor V8, año 1972, SC-AJF10M41625, el cual iba conducido por el ciudadano identificado como José Giovany Granados Peñaranda, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, dicho vehículo venía cargado de material ferroso (chatarra), le informó al conductor que se le iba a realizar revisión al vehículo en su interior, se logro detectar en la parte trasera del camión transportaban dos mil (2.000) kilogramos aproximadamente el cual posee un valor de seis mil (6.000) bolívares fuertes, el ciudadano manifestó que la chatarra era para venderla y ayudarse económicamente, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y retención del vehículo.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 17 de noviembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia acerca de la detención del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 16-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como lo es el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, así como el reconocimiento legal de la mercancía, objeto de la presente causa, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso la defensa ha presentado a este Tribunal dos personas, quienes son venezolanas, tienen su residencia fija en el país y quienes están dispuestas a servir como cuidadores y/o vigilantes del imputado con el fin de que no se sustraiga del proceso; De igual manera consigna constancia de residencia del imputado la cual hace ver a este Juzgador que el imputado tiene su residencia fija en el país, constancia avalada por el consejo comunal los Positos, centro poblado “el rodeo”, Barrio Andrés bello, Parroquia Bramon, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. En este orden de ideas y conforme al principio de Juzgamiento en libertad, aunado a que el imputado se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, 5.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público y 6.- Presentar dos personas, los cuales deben ser venezolanos, consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, quienes deberán comprometerse mediante acta a que el imputado no se sustraiga del proceso, así como que cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la medida expuesta por la abogado defensora se observa la presentación de dos personas que desean fungir como cuidadoras y/o vigilantes, se aceptan los mismos, previa revisión de los documentos presentados, en consecuencia se ordena verificar la dirección aportada por las ciudadanas Roxana Patricia Rojas y Adela del Rosario García Rojas, según constancias de residencia que corren insertas a las actuaciones presentadas, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- Prohibición de salir del País sin previa autorización del Tribunal, 5.- Someterse a todos los actos del proceso a los cuales sea citado por el Tribunal o por el Ministerio Público y 6.- Presentar dos personas, los cuales deben ser venezolanos, consignar constancia de residencia, copia de la cédula de identidad, quienes deberán comprometerse mediante acta a que el imputado no se sustraiga del proceso, así como que cumpla con las obligaciones impuestas, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado a los fines de la notificación de la presente decisión. Líbrese oficio ordenando la verificación de las direcciones de los cuidadores y/o vigilantes aceptados. Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO