REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002487
ASUNTO : SP11-P-2010-002487
AUTO DE AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por la defensora pública abogada RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de defensora del imputado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su defendido viene presentándose una vez cada quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del derecho al estudio y por cuanto es de bajos recursos económicos, se extienda el régimen de presentaciones a una vez cada cuarenta y cinco días. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Según acta de Investigación Penal N° 702 de fecha 18-10-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Ureña de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que encontrándose en el Puesto de Control Fijo Peracal a las 10:45 de la noche, observamos un vehículo modelo Silverado que se aproximaba al canal 1, manifestándole al conductor que mostraran la documentación de la misma, cuando en ese momento se acercó un sujeto y sin mediar palabras comenzó a lanzarle piedras al vehículo descrito impactándole y causando daños. Procedieron a tratar de detener al sujeto el cual mostró una actitud agresiva, lanzando golpes y realizando forcejeos e infiriendo palabras obscenas contra los funcionarios involucrados en la acción, logrando neutralizarlo, y de esta manera se procedió a su aprehensión y se puso a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
- En fecha 20-10-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.987, hijo de José Gregorio González (v) y Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Los Hornos, tres casas más abajo del Depósito del Gas; Sector 12 de Octubre vía Cristo Rey, Capacho, estado Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la presente condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que en fecha 20 de octubre de 2010, se le impuso presentaciones al imputado una vez cada treinta días, por lo que, vista la solicitud hecha por el imputado, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es ampliar el régimen de presentaciones, al imputado ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, a una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: AMPLIA EL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano ERSSYN GREGORIO GONZALEZ GUERRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Capacho, estado Táchira, nacido en fecha 11-10-1992, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.474.987, hijo de José Gregorio González (v) y Vélgica Guerra (v), soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Los Hornos, tres casas más abajo del Depósito del Gas; Sector 12 de Octubre vía Cristo Rey, Capacho, estado Táchira. A quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de La cosa pública; a PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO