REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002866
ASUNTO : SP11-P-2010-002866


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES B.
IMPUTADO: GABRIEL GUERRERO PAREDES.
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de GABRIEL GUERRERO PAREDES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la Ajagua, Departamento Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 18-07-1972, de 38 años de edad, hijo de Eustorfio Guerrero (f) y de María Paredes (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 18.925.359, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Bolivariano, Calle Principal, Casa de color ladrillo, frente a la Fundidora Roque a dos casas de la Bodega del señor Diego. Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Prado, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Denuncia N° I-668.132, de fecha 24 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas Sub Delegación de Ureña actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana y encontrándose de servicio, de la ciudadana Yudit Prado, en contra del ciudadano Gabriel Guerrero, ex pareja de la denunciante, por agresiones verbales y amenazas constantes en contra de su persona, se procedió a solicitarle la información de residencia de dicho ciudadano, proporcionándola y creándose comisión para localizar al sujeto en mención. Una vez los efectivos en el sitio localizaron al sujeto y procedieron a intervenirlo para luego detenerlo preventivamente y ponerlo a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado GABRIEL GUERRERO PAREDES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención ...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano GABRIEL GUERRERO PAREDES, conforme a lo relatado en Acta Policial y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Judith Prado, quien refiere entre otras cosas que el señor Gabriel Guerrero, ex pareja, la agrede verbalmente y la amenaza constantes. En consecuencia el ciudadano GABRIEL GUERRERO PAREDES, fue detenido en virtud de la denuncia interpuesta, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Prado, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delitos, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien dejó a criterio del tribunal la concurrencia o no de los elementos para declarar la flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de seguir la causa por el tramite del procedimiento especial y solicita se le otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano GABRIEL GUERRERO PAREDES, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Judith Prado, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de noviembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal, así como la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso y la integridad física y psicológica de la victima cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercamiento a la victima. 4.- Prohibición de agredir Física, verbal o Psicológicamente a la victima ni por intermedias personas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GABRIEL GUERRERO PAREDES A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUDITH PRADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, GABRIEL GUERRERO PAREDES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de acercamiento a la victima. 4.- Prohibición de agredir Física, verbal o Psicológicamente a la victima ni por intermedias personas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponde, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO