REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002806
ASUNTO : SP11-P-2010-002806


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador recibido escrito presentado por parte de la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abogada Carolina Fernández Hernández, mediante el cual solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: SEPULVEDA ARCINIEGAS JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 88.231.767, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Carlos Soublette, casa N° 533, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le sigue Causa Fiscal Nº 20F26-PO-0149-2007, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en concordancia con el artículo 374 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.F.M.S (Se omite identidad).
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en concordancia con el artículo 374 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.F.M.S (Se omite identidad), cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:

1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Sury Elena Sánchez Duran, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que expone: “el día lunes 24-09-07, yo deje a mi menor hija de nombre M. F. M. S, de ocho años de edad sola en mi casa mientras yo fui para la escuela, cuando regrese a mi casa la niña no me dijo nada y al cuarto día es decir el día viernes 28-09-2007, la niña me dijo que me iba a decir una cosa y yo le pregunte que era lo que había pasado y ella me dijo que el día lunes 24-09-07, cuando yo la deje sola para ir a la escuela, que Jairo empujo la puerta principal de la casa y entro para la habitación y se sentó ala orilla de la cama donde ella estaba durmiendo y la niña me cuenta que Jairo le toco las piernas y que ella se levanto asustada y le dijo a Jairo que se fuera y Jairo seguía tocándole las piernas, luego ella me cuenta que Jairo le bajo las pantaletas y le toco la totona y después que la toco Jairo se fue, es todo”.

2. Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Octubre de 2007, en la cual dejan constancia de la entrevista tomada a la niña M. F. M. S, victima de la presente causa, quien acompañada de su representante, expuso: “Yo estaba durmiendo cuando entro Jairo a la Habitación y Jairo empezó a tocarme las piernas, yo le dije que se fuera y el me bajo las pantaletas y me toco la totona con una de sus manos, luego él se fue, es todo”.

De igual forma, la existencia del PELIGRO DE FUGA en virtud de la magnitud del daño causado, así como de la conducta que ha tenido el ciudadano SEPULVEDA ARCINIEGAS JAIRO, ya que el mismo ha sido citado por la Fiscalía del Ministerio Público con el fin de realizar formal imputación, pero no ha acudido, tal como consta en las distintas resultas de citación practicadas, y existiendo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto existe la grave sospecha de que el ciudadano SEPULVEDA ARCINIEGAS JAIRO, pueda influir sobre testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículo 251 ordinales 2° y 4° y artículo 252 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; se hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SEPULVEDA ARCINIEGAS JAIRO, antes identificado, entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad. Y así se decide.-

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEPULVEDA ARCINIEGAS JAIRO, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de julio de 1976, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° E.- 88.231.767, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle Carlos Soublette, casa N° 533, Aguas Calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 en concordancia con el artículo 374 N° 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña M.F.M.S (Se omite identidad), de conformidad con los artículos 250 en concordancia con los artículo 251 ordinales 2° y 4° y artículo 252 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO