REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000314
ASUNTO : SP11-P-2010-000314
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE ORLANDO JIMENEZ RUBIO
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DIAZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RINCON Y CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público respectivamente, contra el imputado JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03 de mayo de 1984, de 26 años, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88003158, apicultor, soltero, hijo de Marina Rubio (v) y de Pedro José Jiménez (v), sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10 de febrero de 2010, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose de servicio en el punto de control de Peracal, procedieron a la revisión de un vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color gris, tipo camioneta, procediendo a solicitar la documentación personal del ocupante del mismo de sexo masculino, quien se identificó con una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de GARCÍA GARCÍA JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.451.838, fecha de nacimiento 11/04/84 con fecha de expedición de 26/01/10, procediendo estos a verificar el documento venezolano ante el sistema del SAIME, ya que los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad no son los expedidos por esa institución, obteniendo como resultado que el documento que presentaba era falso, informando el mismo que había cancelado la cantidad de cinco mil bolívares y que su verdadera identidad es Jorge Orlando Jiménez Rubio, de nacionalidad colombiana, y que el vehículo que cargaba lo adquirió con dicho documento de identidad, posteriormente referido ciudadano fue trasladado al Puesto de Comando del Punto de Control.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día viernes 15 de enero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03 de mayo de 1984, de 26 años, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88003158, apicultor, soltero, hijo de Marina Rubio (v) y de Pedro José Jiménez (v), sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el País. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Carlos Enrique Mora, el Tribunal deja Constancia de la presencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y su defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputado JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, por la comisión del delito de por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, y desearía que mi nuevo defensor lleve el proceso es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado Jorge Orlando Jiménez Rubio, si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado del la acusado Abg. Javier Castillo Díaz, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a la procesada el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° “ejusdem”. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “de las pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos en su totalidad, tanto las documentales como las testimoniales, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del acusado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03 de mayo de 1984, de 26 años, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88003158, apicultor, soltero, hijo de Marina Rubio (v) y de Pedro José Jiménez (v), sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el País, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 23 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los actos del proceso. 3) prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible de semejante naturaleza.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, natural de Chinacota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 03 de mayo de 1984, de 26 años, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88003158, apicultor, soltero, hijo de Marina Rubio (v) y de Pedro José Jiménez (v), sin residencia fija en el país, sin residencia fija en el País, por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada JORGE ORLANDO JIMÉNEZ RUBIO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusad COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 23 de noviembre de 2010, hasta el 23 de noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Someterse a los actos del proceso. 3) prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible de semejante naturaleza. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO