REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002816
ASUNTO : SP11-P-2010-002816


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES B.
IMPUTADO: OBDULIO PEREZ JURADO.
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de OBDULIO PEREZ JURADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santiago, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14-05-1954, de 56 años de edad, hijo de Estanislao Pérez (f) y de María Jurado (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº V.- 13.125.017, soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el Barrio Bolivariano, carrera 9, calle Rafael Urdaneta, casa N° 1-81, Ureña, estado Táchira. Teléfono: 0426-4780975 (Concubina), por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 19 de Noviembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional Ureña, Reyver Balaguera deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Dando inicio a las averiguaciones relacionadas con la presente causa, en donde figura como victima la ciudadana Hernández Sonia Nuris, y como imputado el ciudadano Pérez Jurado Obdulio, luego de recibida denuncia interpuesta por la victima me constituí en compañía del funcionarios Francisco Roa, en la unidad P-31F, y la denunciante trasladándonos al barrio Bolivariano de Ureña, a la dirección indicada por la victima, donde se podía encontrar a su agresor, y una vez en el sitio la victima nos señalo al ciudadano por lo que procedimos a intervenirlo policialmente quedando el mismo identificado como Pérez Jurado Obdulio, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-


Al folio 03 de las actas corre inserta DENUNCIA de fecha 19 de Noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana NUBIA VACCA BALAGUERA, quien entre otras cosas expuso: Resulta que el día de ayer en horas de la noche el ciudadano OBDULIO PEREZ, me empezó a insultar sin causa justificada diciéndome palabras obscenas es mas el en varias oportunidades me a dicho que deje a mi esposo y que me vaya con él, llegando a ofrecerme dinero para estar con él ha llegado a ofrecerme desde 100 hasta 200 bolívares, es tanta la rabia que forcejo conmigo y trato de besarme eso a causado problemas con mi esposo el no me puede ver porque me dice cosas obscenas y ofensivas.

Al folio 05 de las actas procesales corre inserta Acta de Inspección signada con el N° 457, de fecha 19 de Noviembre del presente año, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haberla practicado al lugar de los hechos.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado OBDULIO PEREZ JURADO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención ...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano OBDULIO PEREZ JURADO, conforme a lo relatado en Acta Policial y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, quien refiere entre otras cosas que el señor Obdulio Pérez Jurado, la empezó a insultar sin causa justificada diciéndole palabras obscenas además de que en varias oportunidades le a dicho que deje al esposo y que se vaya con él, llegando a ofrecerle dinero para estar con él, ha llegado a ofrecerle desde 100 hasta 200 bolívares, es tanta la rabia que forcejo con ella y trato de besarla por lo que le a causado problemas con su esposo, además de que el no la puede ver porque le dice cosas obscenas y ofensivas. En consecuencia el ciudadano OBDULIO PEREZ JURADO, fue detenido en virtud de la denuncia interpuesta, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delitos, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien dejó a criterio del tribunal la concurrencia o no de los elementos para declarar la flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de seguir la causa por el tramite del procedimiento especial y solicita se le otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano OBDULIO PEREZ JURADO, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de noviembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal, así como la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso y la integridad física y psicológica de la victima cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima. 3.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima. 4.- No cambiar de domicilio sin el conocimiento expreso del tribunal. 5.- Asistir a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos OBDULIO PEREZ JURADO. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, OBDULIO PEREZ JURADO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en la el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Vacca Balaguera, con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima. 3.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima. 4.- No cambiar de domicilio sin el conocimiento expreso del tribunal. 5.- Asistir a todos los actos del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO