REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001563
ASUNTO : SP11-P-2010-001563
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Por cuanto para el día 18 de Noviembre de 2010, se encontraba fijada audiencia preliminar en contra de la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 24.811.656, nacido en fecha 27 de enero de 1.974, de 36 años de edad, hija de María Cárdenas (v) y Carlos Alzate (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
En fecha 11 de agosto de 2010, la Fiscalía del Ministerio Público presenta acusación formal en contra de la ciudadana Alba Lucia Alzate Cárdenas, por el delito antes mencionado, fijándose audiencia preliminar para el día 06-09-2010. En fecha 06 de septiembre de 2010, día fijado para la audiencia preliminar no acudió la ciudadana Alba Lucia Alzate Cárdenas, fijándose en cuanto a ella como nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar el día 13 de septiembre de 2010. En fecha 13 de septiembre de 2010, no se realizo la audiencia preliminar, por cuanto no asistió la imputada, fijándose como nueva fecha el día 20 de septiembre de 2010. El día 20 de Septiembre de 2010, no se realizo la audiencia preliminar, por cuanto nuevamente no asistió la imputada de autos, fijándose para el día 05 de Octubre de 2010. El día 05 de octubre de 2010, no se realizo la audiencia preliminar, por cuanto nuevamente no asistió la imputada de autos, fijándose para el día 18 de Noviembre de 2010. El día 18 de Noviembre de 2010, tampoco acude la imputada a la audiencia preliminar fijada. Así mismo consta resultas de citación las cuales se han fijado en la puerta del tribunal, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la imputada aporto una dirección de la República de Colombia.
El día 18 de noviembre de 2010, el fiscal del ministerio público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, expuso: “Ciudadano Juez, vista la evidente actitud contumaz de la imputada, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva librarle orden de captura a fin de garantizar las resultas del proceso”. En la misma acta se dejo constancia que se realizó llamada al abonado telefónico señalado por estar al folio 119 de las actas (0276) 415.47.08, siendo realizada por el Alguacil de Sala, siendo atendido por un ciudadano que se identificó como “Wistón”, quien refirió conocer a la imputada pero que no conoce de su paradero desde hace más de seis meses.
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de la imputada en el tipo penal anteriormente señalado,
De igual forma, la existencia del PELIGRO DE FUGA, determinado por el comportamiento de la imputada durante el proceso, indicando su no voluntad de someterse al mismo, además de no tener arraigo en el país, todo de conformidad con el artículo 250 en concordancia con los artículo 251 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; se hace procedente y ajustado a derecho decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS, antes identificada, entendido que será presentado ante este Tribunal en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la aprehensión, a los fines de celebrar la respectiva audiencia. Líbrese las correspondientes órdenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad. Y así se decide.-
Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ALBA LUCIA ALZATE CARDENAS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 24.811.656, nacido en fecha 27 de enero de 1.974, de 36 años de edad, hija de María Cárdenas (v) y Carlos Alzate (v), soltero, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los distintos órganos de seguridad. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO