REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002815
ASUNTO : SP11-P-2010-002815


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES B.
IMPUTADO: FABIO HERNANDEZ CALDERON.
DEFENSOR: ABG. WILMER MORA.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de FABIO HERNÁNDEZ TOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 24-04-1958, de 51 años de edad, hijo de José Hernández (v) y de Nohemí Tobar (v); titular de la cedula de identidad Nº 8.992.623, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Comunidad Gervasio Rubio, Vereda 1, casa 02-26. Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-9779639 y 0416-0781476 (Hermana), 0276-7625311, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en la el artículo 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESPERANZA VAZQUEZ SAMBRANO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 18 de Noviembre del 2010, siendo las 7:45 horas de la noche compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, los funcionarios CARDENAS JESUS a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Iniciando investigaciones relacionadas con la presente causa me traslade en compañía de los funcionarios ERICK PRATO, VICTOR GALVIZ, CAROLINA TORRES FREDDY AMESTY y la ciudadana victima de la presente causa BELKIS ESPERANZA VASQUEZ SAMBRANO, a bordo de la unidad P-21G, hacia la siguiente dirección Sector Gervasio Rubio, calle 02 vereda 2 casa sin número del barrio San Diego de esta localidad con la finalidad de realizar la inspección de Ley y practicar la detención del ciudadano HERNANDEZ TOVAR FABIO a quien la víctima denuncia en la presente causa estando en el sitio la ciudadana nos dio libre acceso al interior de la morada señalándonos el sitio donde se encontraba el referido ciudadano el cual fue señalado por la victima como su presunto agresor el cual procedimos a intervenirlo policialmente quedando el mismo identificado como HERNANDEZ TOBAR FABIO, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

De igual manera a los folios 03 y 04 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA COMUN de fecha 18 de Noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana VASQUEZ SAMBRANO BELKIS ESPERANZA, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 18 de Noviembre del 2010 a eso de las 8:15 de la mañana yo me encontraba en mi casa en Rubio cuando llego mi ex concubino de nombre HERNANDEZ TOBAR FABIO, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, me agredió verbalmente hasta el punto de amenazarme de muerte porque no estaba con él, para el momento en que estaba en el área de la cocina me trato de quitar la bata de dormir delante de mis hijas las morochas que tienen 3 años porque decía que tenia que tener relaciones sexuales con él, pero yo no me deje y como pude me solté, y me hizo entrega de un recorte de periódico donde me dijo que eso me lo iba hacer a mi, es todo”.

Al folio 09 de las actas corre inserta acta de Inspección Técnica, signada con el N° 804, practicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FABIO HERNÁNDEZ TOBAR, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención ...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano FABIO HERNÁNDEZ TOBAR, conforme a lo relatado en Acta Policial y de la denuncia interpuesta por la ciudadana Vásquez Sambrano Belkis Esperanza, quien refiere que el denunciado ciudadano Fabio Hernández Tobar, había ingresado a su residencia bajo los efectos del alcohol, la agredió verbalmente hasta el punto de amenazarla de muerte porque no estaba con él, para el momento en que estaba en el área de la cocina le trato de quitar la bata de dormir delante de las hijas las morochas que tienen 3 años porque decía que quería tener relaciones sexuales con él, pero ella no se dejo y como pudo se soltó, además de que le hizo entrega de un recorte de periódico donde le dijo que eso se lo iba hacer y el cual corre inserto al folio seis, titulado “roció con gasolina y le dio fuego a la casa de su esposa y sus hijos”. En consecuencia el ciudadano FABIO HERNÁNDEZ TOBAR, fue detenido momentos después en el sitio en que ocurrieron los hechos denunciados, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en la el artículo 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESPERANZA VAZQUEZ SAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delitos, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio Público, dejo a criterio del Tribunal valore si en el presente asunto concurren o no los supuestos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, me acojo al pedimento fiscal de que se le otorgue a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FABIO HERNÁNDEZ TOBAR, está siendo señalado por los delitos de AMENAZAS Y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en la el artículo 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESPERANZA VAZQUEZ SAMBRANO, delito estos que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de noviembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal, así como la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dichos delitos en su limite máximo no exceden de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso y la integridad física y psicológica de la victima cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima ni a su grupo familiar. 3.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos FABIO HERNÁNDEZ TOBAR. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en la el artículo 41 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ESPERANZA VAZQUEZ SAMBRANO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, FABIO HERNÁNDEZ TOBAR, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS y ACOSO SEXUAL, con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No agredir física, verbal ni psicológicamente a la victima ni a su grupo familiar. 3.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Asistir a todos los actos del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.




ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO