REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002811
ASUNTO : SP11-P-2010-002811


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES B.
IMPUTADO: JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE.
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS.
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 16-05-1960, de 50 años de edad, hijo de Eulogio Castro (v) y de María Delgado (v); titular de la cédula de identidad Nº 9.186.379, casado, de profesión u oficio Reparador de muebles, residenciado en Barrio Bonilla, Carrera 2, Casa 11-63, Ureña, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN CONTRERAS MARTINEZ, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 19 de Noviembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, Sub- Inspector Carlos Pérez Barrera, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 10:30 horas de la mañana compareció de manera espontánea una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse MARIA BELEN CONTRARAS MARTINEZ, manifestando haber sido agredida verbal y psicológicamente por el ciudadano JOSE DELGADO, motivado a diferencias de índole personales, asimismo manifestó que dicho ciudadano podía ser ubicado en el barrio Bolivariano hecho ocurrido en tal dirección a eso de las 11:30 horas de la noche, por lo que luego de haber recibido dicha información, me constituí junto con el agente YOHAN NAVARRO, y de la ciudadana agraviada en la unidad P-31F, hacia la dirección antes indicada a los fines de verificar si se lograba con la ubicación del referido ciudadano, una vez en el sitio avistamos a un ciudadano quien fue señalado por la victima como su presunto agresor quedando el mismo identificado como JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, el cual quedo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
De igual manera al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta DENUNCIA sin numero de fecha 18 de Noviembre del 2010, interpuesta por la ciudadana MARIA BELEN CONTRERAS MARTINEZ, quien entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar al señor José Delgado quien era mi concubino ya que tengo mas de 10 años separada de él y resulta que anoche como a las 11:30 de la noche llego tomado a mi casa y me comenzó a decir groserías, pero no Salí de mi casa para que el problema no se alargara.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención ...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del ciudadano JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, conforme a lo relatado en Acta Policial y de la denuncia interpuesta por la ciudadana María Belen Contreras Martínez, quien refiere entre otras cosas que el señor José Delgado quien era su concubino ya que tengo mas de 10 años separada de él y resulta que el día 18 de noviembre de 2010, como a las 11:30 de la noche llego tomado a su casa y le comenzó a decir groserías, pero ella no salió de la casa para que el problema no se alargara. En consecuencia el ciudadano JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, fue detenido en virtud de la denuncia interpuesta, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN CONTRERAS MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delitos, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien dejó a criterio del tribunal la concurrencia o no de los elementos para declarar la flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de seguir la causa por el tramite del procedimiento especial y solicita se le otorgue a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Belen Contreras Martínez, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de noviembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal, así como la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado a los fines de garantizar las resultas del proceso y la integridad física y psicológica de la victima cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima, tanto a su domicilio como a su sitio de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir ni Física ni verbal ni psicológicamente a la víctima. 4.- Notificar al tribunal en caso de cambio de domicilio. 5.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE. A quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN CONTRERAS MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, JOSE CRISOSTOMO DELGADO DUARTE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BELEN CONTRERAS MARTINEZ, y artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercamiento a la victima, tanto a su domicilio como a su sitio de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a todos los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir ni Física ni verbal ni psicológicamente a la víctima. 4.- Notificar al tribunal en caso de cambio de domicilio. 5.- Prohibición expresa de ingerir bebidas alcohólicas.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO