REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002785
ASUNTO : SP11-P-2010-002785

AUTO MOTIVADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ARDILA RICARDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 9.467.820, residenciado en la Colina calle 07, casa N° 24, Municipio Junín del
Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, para lo cual observa:
CAPÍTULO I
DATOS DEL IMPUTADO y de la VICTIMA

IMPUTADO: ARDILA RICARDO, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° 9.467.820, residenciado en la Colina calle 07, casa N° 24, Municipio Junín del Estado Táchira.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE D.S.A.S (Se omite identidad).
CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal número SP11-P-2010-002785, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F26-PO-0052-08 se desprende que en fecha 15 de febrero de 2008, se presentó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín el adolescente D. S. A. S. (Se omite identidad), para denunciar al ciudadano RICARDO ARDILA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.467.820, nacido en fecha 03-08-1968, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en La Colina, calle 7, casa N° 24, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira y refiere que el denunciado quien es su padre, los maltrata reiteradamente física y verbalmente, tanto a él como a sus hermanos y a su madre.
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CAPÍTULO III
DILIGENCIAS PRACTICADAS

1) DENUNCIA INTERPUESTA POR EL ADOLESCENTE D. S. A. S. (Se omite identidad), en la que refiere que el ciudadano Ricardo Ardila, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.467.820, nacido en fecha 03-08-1968, soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en La Colina, calle 7, casa N° 24, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quien es su padre, los maltrata reiteradamente física y verbalmente, tanto a él como a sus hermanos y a su madre.


2) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008: tomada a la ciudadana MARIA JACQUELINE SANTOS JAIMES, en la que expone: “Esto es un problema de años atrás, yo estoy cansada que Ricardo Ardila, que era mi concubino y el padre de mis seis hijos, nos este agrediendo en todos los sentidos físicamente, verbalmente y psicológicamente, a mi me pega, me ha intentado ahogar en el tanque de agua de la casa, a mi hijo D. E. (Se omite identidad), le pego por la cara, a mi hija G.J (Se omite identidad), le pega por chisme de que ella tiene novio, ya es una adolescente de 17 años de edad y a mi hijo E.R, quien no puede declarar por ser sordo mudo le partió una costilla en el lado izquierdo de una patada, ya basta por favor el esta denunciado por la Fiscalía 24 de San Antonio según expediente H-638-337, es todo”.

3) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2008: tomada al adolescente D.S.A.S (Se omite identidad) acompañado de su representante, en la que expone: “Yo estoy cansado de que mi papá nos golpee a todos, no quiero decir mas nada porque nadie hace nada, ningún organismo toma carta en el asunto eso ha pasado durante más de diez años, es todo”.

CAPÍTULO IV
MOTIVACIÓN

De la minuciosa y exhaustiva lectura efectuada a las Actuaciones levantadas por el órgano investigativo, este Tribunal Observa, que la presente investigación se aperturó por Denuncia, de la cual se desprende la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece:

Artículo 254:
“Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica, será penado con prisión de uno a tres años”.

Así las cosas, el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos”.

Al respecto, esta Tribunal observa, que dentro de los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, contemplados en el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su Ordinal 15°, está la de solicitar el sobreseimiento cuando corresponda; y, en igual sentido, el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que corresponde al Ministerio Público “…Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado…”.

De manera que, en atención a las disposiciones anteriores, se precisa entonces el estudio y consideración de los elementos de juicio acreditados en el presente Escrito, y decidir, en consecuencia, si procede o no en esta causa, solicitar el Sobreseimiento de ella o si, por el contrario, procede otro tipo de Acto Conclusivo por los hechos que dieron inicio a la investigación, y, al hacerlo, se observa que ciertamente la presente causa se inició en virtud de Denuncia, por la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, punible que hasta la presente fecha no se encuentra prescrito.
El Fiscal del Ministerio Público hace la solicitud de sobreseimiento de la causa alegando lo siguiente: “… Ahora bien en la presente causa no existen reconocimientos médicos practicados a las victimas puesto que los mismos al ser entrevistados por los funcionarios actuantes señalaron no tener lesiones físicas, por lo que no acudirían a la medicatura forense, aunado a que lo dicho por la ciudadana María Jacqueline Santos Jaimes, en el acta de entrevista de fecha 27-10-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… Esto es un problema de años atrás ya que estoy cansada que Ricardo Ardila, quien era mi concubino y el padre de mis seis hijos, nos esta agrediendo en todos los sentidos físicamente, verbalmente y psicológicamente, a mi me pega, el esta denunciado en la Fiscalía 24 de San Antonio según expediente H.638.337…”. Ante estas circunstancias a criterio de la representación del Ministerio Público, surge la falta de certeza en la demostración del delito objeto de la presente investigación, y consecuencialmente de su autor, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, sin que exista hasta la presente, fundados elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del imputado.
En el presente caso, observa este juzgador que la representación del Ministerio Público motivado a que es imposible la realización de reconocimientos médicos a la victima por no tener lesiones físicas, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, ahora bien el delito de Trato cruel, prevé que quien someta a un niño o adolescente bajo su autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel, mediante vejación física o síquica (Subrayado del Tribunal), quien aquí decide considera que es necesario la practica de informe psicológico al adolescente victima del presente caso, para poder desvirtuar el delito antes mencionado, el cual hasta la presente fecha no ha sido practicado o ordenado a practicar por el Ministerio Público, elemento este indispensable ya que el trato cruel, no solo es físico, sino que también se produce por vejación síquica, además de surgir suficientes elementos en cuanto a otros hechos punibles, derivados de lo manifestado por la madre del adolescente D.S.A.S (Se omite identidad), quien dice que el padre de sus seis hijos, los ha este agrediendo en todos los sentidos físicamente, verbalmente y psicológicamente. Por todo lo anterior en el presente caso se niega la solicitud de la representación del Ministerio Público de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 orinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente de conformidad con el artículo 323 “ejusdem”, enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: NIEGA la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZA PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO