REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002410
ASUNTO : SP11-P-2010-002410
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADAS: BELKIS SIOMARA MEDINA Y
YOLY MARTINA CAICEDO MEDINA
DEFENSOR: ABG. JULIO CÉSAR SANDOVAL PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra los imputados BELKIS SIOMARA MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de José García (f) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.304.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Eufracio Caicedo (v) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.985.697, soltera, de profesión u oficio Artista Plástico domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor J. R. G. M (Se omite identidad); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
El día miércoles 30 de septiembre de 2009 consta en la denuncia efectuada por ante la Fiscalía Vigésima Sexta Del Ministerio Publico del Estado Táchira, por parte del niño J. R. G. M, de ocho (08) años de edad quien refiere que un mes antes del día en comento, fue a ver a su madre BELKIS SIOMARA MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de José García (f) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.304.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y ella le dijo que no la molestara y al niño tratar de salir por el lado que estaba su tía YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Eufracio Caicedo (v) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.985.697, soltera, de profesión u oficio Artista Plástico domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, esta
Se dirigió a él usando un lenguaje escatológico y golpeándolo en la cabeza, momento en el cual el niño sacó un pie para no caerse y sufrió un dolor la pierna derecha al lado del testículo, posteriormente dicho niño se subió al vehículo y recibió una llamada telefónica de su madre quien lo amenazó de muerte a él y a su padre.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:
Corre al folio uno (01) del expediente Denuncia de Fecha30 de septiembre de 2009, suscrita por el niño J. R. G. M. (Se omite identidad) (víctima de autos).
Al folio siete (07) del expediente, corre inserto el reconocimiento médico legal de fecha 02 de octubre de 2010 suscrito por la Dra. MARIA ISABEL HUNG, experta profesional IV, Jefe de la Medicatura forense de Rubio, realizado al niño J. R. G. M. (Se omite identidad), donde constan las lesiones sufridas por el mencionado menor.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de las ciudadanas: BELKIS SIOMARA MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de José García (f) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.304.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Eufracio Caicedo (v) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.985.697, soltera, de profesión u oficio Artista Plástico domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala Walter Maldonado. Presentes: La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, las imputadas y su defensor privado Abg. Julio César Sandoval. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de las imputadas BELKIS SIOMARA MEDINA y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor J. R. G. M. solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a las acusadas del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDAS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron que SÍ. Por tratarse de dos imputadas se procedió a retirar de Sala a una de las imputadas quedando en sala la ciudadana: BELKIS SIOMARA MEDINA, quien sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Ciudadano Juez, yo lo único que tengo que declara fue que el niño estuvo en casa el día primero de julio un ratico en la casa y lo que demoró fue como 15 minutos, en ningún momento mi hermana le hizo nada solo lp saludo, el lo que quería era que yo volviera con el papá, porque el no dijo nada el día que yo le di la guardia y custodia, yo pido que le hagan un examen psicológico al niño, el esta traumatizado, estamos aquí por algo que no paso, eso es la pura verdad, no tengo nada que declarar, el señor me golpeaba y yo no quiero nada con él, el maltrata a mi familia, eso no es así, es todo”… A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó “Yo no veo del niño desde hace un año”... A preguntas de la defensa la declarante contesto: “Durante mi unión con el padre del niño el me trataba mal y el niño presenciaba todo, el me daba golpizas”… En este estado el Tribunal retira de sala a la anterior declarante y ordena ingresar a sala a la ciudadana YOLY MARTINA CAICEDO MEDINA, quien impuesta nuevamente del precepto constitucional expuso: “ Yo vengo a desmentir lo que dice el niño eso no pasó el niño llegó a la cas el primero de julio era el cumpleaños de la mama el día 3, huras antes habíamos comentado que seria el primer cumpleaños que ella pasaba con nosotros, eso fue cono a alas 10 de la mañana, el pidió hablar con la mama y el señor estaba afuera en el carro la mamá hablo con el, yo salí, lo que le dije fue hola papa, y pase, el señor estaba en el portón de la cas como a 3 metros del niño, yo pido que al niño le hagan un examen porque el niño esta manipulado por el papa, el señor maltrataba a mi hermana, el toma represalias contra mi, el lama ala casa y se hace pasar por una mujer y dice groserías, yo tome el teléfono y fui a PTJ, y le denuncie, yo no agredí al niño, tengo una foto donde el la agrede a ella, es todo ”. A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “Mi relación con el niño era que el visitaba la casa, yo lo saludaba el fue alejado de la familia”... “Yo no golpee al niño”… “Yo soy hermana de Belkis Xiomara”… “Mi hermana no vive con el niño porque en la casa ella estaba viviendo con mi mamá y hace seis mese ella ya tiene otra pareja”… “Mi hermana tiene como año y medio que no vive con el niño”… La defensa no tuvo preguntas para la declarante. De seguidas el Juez pasa a hacer el CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso nuevamente a las ahora acusadas del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales ambas imputadas declararon entender. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunto a la ciudadana BELKIS SIOMARA MEDINA si quería declarar y al efecto expuso “Ciudadano Juez, admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De igual forma el tribunal preguntó a la acusada YOLY MARTINA CAICEDO MEDINA si quería declarar y al efecto expuso “Ciudadano Juez, admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor privado de las acusadas Abg. Julio César Sandoval quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidas, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión del representante de la victima quien refirió: “Yo no tengo inconveniente alguno en que se otorgue el beneficio procesal solicitado por las acusadas, lo que quiero es que esto se solucione y no quiero exponer al niño a estas situaciones y que ellas no se metan mas con él”, en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por las acusadas como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”..
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las ciudadanas BELKIS SIOMARA MEDINA y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor J. R. G. M (Se omite identidad). Al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 “ejusdem”. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “ofrecimiento de los medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Médico Forense Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Rubio, quien suscribe reconocimiento médico legal. 2.- Testimonio de los agentes Wilmer Gutiérrez y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio del Estado Táchira, quienes suscriben inspección técnica N° 544 de fecha 17-10-2009. 3.- Testimonio del detective Víctor Manuel Galviz Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio del Estado Táchira. TESTIGOS: 1.- Testimonio del ciudadano Rigoberto Gutiérrez. VICTIMA: Testimonio de la victima J. R. G. M (Se omite identidad). DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica N° 544, de fecha 17-10-2009, suscrita por los agentes Wilmer Gutiérrez y José Camargo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio del Estado Táchira. 2.- Registro civil de nacimiento N° 0546168, expedido por la prefectura Única de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a nombre del niño victima de la presente causa.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, las acusadas asistidas por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: Las acusadas y el Ministerio Publico y el representante de la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, las acusadas aceptaron formalmente su responsabilidad, el representante fiscal y el representante legal del niño no hicieron objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de las acusadas y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a las ciudadanas BELKIS SIOMARA MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de José García (f) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.304.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Eufracio Caicedo (v) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.985.697, soltera, de profesión u oficio Artista Plástico domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor J. R. G. M (Se omite identidad), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o física o psicológica, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Realizar una labor comunitaria cada 60 días ante el Geriátrico de “Padre Justo” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho tal hecho.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra las acusadas BELKIS SIOMARA MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 03 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de José García (f) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-13.304.325, soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 25 de octubre de 1.981, de 29 años de edad, hijo de Eufracio Caicedo (v) y de Ana Francisca Medina (v) titular de la cedula de identidad N° V-14.985.697, soltera, de profesión u oficio Artista Plástico domiciliada en el Kilómetro 5, vía el Poblado, sector la Batea, casa Nº 1-50, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor J. R. G. M, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para las acusadas BELKIS SIOMARA MEDINA y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a las acusadas BELKIS SIOMARA MEDINA y YOLY MARTÍNA CAICEDO MEDINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011, debiendo las acusadas cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o física o psicológica, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3) Realizar una labor comunitaria cada 60 días ante el Geriátrico de “Padre Justo” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho tal hecho. Ofíciese al Geriátrico de “Padre Justo” de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO