REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001974
ASUNTO : SP11-P-2010-001974
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 mts, del Garzón de la Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente S. A. E. L; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Policial de fecha 23 de Agosto de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en esa misma fecha, siendo las 17:15 horas aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona comercial de Rubio, Estado Táchira, reciben reporte de Master informando que por las inmediaciones del caserío la Sabana, casa S/N, de la Aldea Vega de la Pipa, vía virgen de la Fortuna, un ciudadano había agredido físicamente a un niño con un arma blanca tipo machete, razón por la cual se trasladan al lugar, y una vez allí se entrevistan con la ciudadana María Erika Liscano, quien entre otras cosas manifestó que cuando envío a su hijo de 12 años a comprar un refresco en la bodega cerca de su casa, un sujeto con el que presenta desavenencias de tipo personal desde hace 7 meses, le había dado varios planazos a su hijo; vista la situación los funcionarios se trasladan en compañía de la denunciante hasta la residencia del presunto agresor, donde una vez en el lugar dialogan con éste, quien salio voluntariamente de la vivienda y se subió a la unidad policial; así mismo, colectaron como evidencia un instrumento cortante de los denominados machetilla; seguidamente se trasladan con las partes a la sede del Comando Policial, llevan al niño víctima al Hospital padre Justo de Rubio, le toman la denuncia a la madre del niño víctima y la denuncia de éste previa autorización de su representante legal , quedando el ciudadano José Wladimir Medina Rivero detenido preventivamente.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta, en contra del ciudadano: JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 mts, del Garzón de la Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala Walter Maldonado, Presentes: el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la representante de la victima ciudadana María Erika Lizcano; el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló su acto conclusivo en contra del imputado JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, modificando la presentada en su escrito acusatorio, pidiendo en este acto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; esto aduciendo que revisadas las actas del expediente no se evidencia que el imputado portase el arma al momento de su aprehensión ni existen testigos que ratifiquen tal decir; y acusando al mismo en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente S. A. E. L., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y solo deseo colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y expuso: “Ciudadano Juez, admito los hechos que se me señalan, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez quien manifestó: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me expida copia simple de la presente, es todo”. El Tribunal en este estado sede el derecho de palabra a la representante legal de la victima, a quien explicó el planteamiento hecho por el acusado y sus efectos, tomándole opinión al respecto a lo cual manifestó: “Ciudadano Juez, no tengo objeción alguna en que al señor se le otorgue el beneficio que pide, lo único que quiero es que no se meta más con mi hijo ni con mi familia” Seguidamente, oído el pedimento del acusado y lo dicho por la victima el Tribunal otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Fiscalía, dadas las características y la entidad del delito atribuido, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
Del sobreseimiento de la causa solicitado
por el Fiscal Ministerio Público
Este juzgador oído el pedimento del Fiscal del Ministerio Público mediante el cual solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el imputado JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; esto aduciendo que revisadas las actas del expediente no se evidencia que el imputado portase el arma blanca al momento de su aprehensión ni existen testigos que ratifiquen tal decir, es por lo que, se procede a resolver de la siguiente manera:
Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita así como las actas, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación la inicio el Ministerio Publico, en virtud de que funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, en fecha 23 de agosto de 2010, siendo las 05:15 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Zona comercial de Rubio, Estado Táchira, reciben reporte de Master informando que por las inmediaciones del caserío la Sabana, casa S/N, de la Aldea Vega de la Pipa, vía virgen de la Fortuna, de que un ciudadano había agredido físicamente a un niño con un arma blanca tipo machete, razón por la cual se trasladan al lugar, y una vez allí se entrevistan con la ciudadana María Erika Liscano, quien entre otras cosas manifestó que cuando envío a su hijo de 12 años a comprar un refresco en la bodega cerca de su casa, un sujeto con el que presenta desavenencias de tipo personal desde hace 7 meses, le había dado varios planazos a su hijo; vista la situación los funcionarios se trasladan en compañía de la denunciante hasta la residencia del presunto agresor, donde una vez en el lugar dialogan con éste, quien salio voluntariamente de la vivienda y se subió a la unidad policial; así mismo, colectaron como evidencia un instrumento cortante de los denominados machetilla; El cual en ningún momento señalan que el ciudadano José Wladimir Medina Rivero era quien lo portaba en su poder. Por todo lo anterior desaparece la presunta transgresión de una norma de carácter penal, si bien es cierto existe un arma blanca, no puede atribuírsele al imputado que el mismo la portaba, por lo que lo viable y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y así se decide.
-b-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, solo por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente S. A. E. L. al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 numeral 2 “ejusdem”. Y así se decide.
-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “ofrecimiento de los medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Médico Forense Dra Nancy Verra Lagos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Cristóbal, quien suscribe reconocimiento médico legal N° 4273, de fecha 24/08/2010. 2.- Testimonio del agente Jiménez Barrientos Yaneisy, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio del Estado Táchira, quien suscribe reconocimiento legal N° 145. TESTIGOS: 1.- Testimonio del cabo 1ro David Geremias Hernández Barreto, adscrito a la Policía del Rubio. 2.- Testimonio del cabo 2do Luis Eduardo González, adscrito a la Policía del Rubio. 3.- Testimonio del distinguido Jheimar Niño, adscrito a la Policía del Rubio. 4.- Testimonio del agente Jhan Cortez, adscrito a la Policía del Rubio. 5.- Testimonio de la ciudadana María Erika Lizcano. VICTIMA: Testimonio de la victima adolescente S.A.E.L (Se omite identidad). DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento legal N° 145, de fecha 24-08-2010. 2.- Reconocimiento médico legal N° 145, de fecha 24-08-2010.
-d-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, el Ministerio Publico y la representante la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal así como la representante de la victima no hicieron objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 mts, del Garzón de la Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente S. A. E. L, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Geriátrico “Medarda Piñero”, ubicado en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en los artículos 318, numeral 1 y 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 30 de Enero de 1979, de 31 años de edad, hijo de William Rafael Medina Zambrano (v) y de Juana Josefina Rivero de Medina (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.059.390, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 2, No. 46, a 300 metros del Garzón de la Av. Rotaria, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico, señaladas en el escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado JOSÉ WLADIMIR MEDINA RIVERO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar, en cualquier sitio en que estos se encuentren. 3.- Donar tres mercados al Geriátrico “Medarda Piñero”, ubicado en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, debiendo consignar constancia de tal hecho. Ofíciese al geriátrico Medarda Piñero. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO