REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001958
ASUNTO : SP11-P-2010-001958
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por los abogados HENRY ALEXANDER FLORES RINCON Y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto y Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público respectivamente, contra el imputado VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Rincón (v) y de Víctor Contreras (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1090422964, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal Brigada de vehículos dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de agosto de 2010 siendo las 10:30 horas de la mañana en la vía que conduce de Capacho hacia San Antonio, se observo un vehiculo de uso particular, al solicitarle la documentación a sus ocupantes, un ciudadano presentó una cédula de identidad V-19.385.720, a nombre de ESCALANTE CONTRERAS ANDERSON ARLEY, la cual al verificarse al través del Saime la misma no presenta ningún tipo de antecedente penal no encontrando delito alguno pero al notar el nerviosismo del ciudadano procedieron a revisar las pertenencias encontrándole un documento de identidad N° 1.090.422.964, a nombre de VICTOR ALFONSO CONTRERAS RINCON, manifestando que la cédula de identidad V-19.385.720, a nombre de ESCALANTE CONTRERAS ANDERSON ARLEY, pertenecía a su primo, por lo que se procedió a identificar al ciudadano quien se identifico como VICTOR ALFONSO CONTRERAS RINCON quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Rincón (v) y de Víctor Contreras (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1090422964, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado sin residencia fija en el país teléfono 3216127304. Así mismo los funcionarios actuantes dejan constancia de la retención del vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; Placa SAB-881; serial de carrocería: CJBBJM12534; serial de motor: V6CIL; Modelo: 280 GT; clase; Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; año: 1988, el cual conducía el ciudadano antes mencionado.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día miércoles 17 de noviembre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Rincón (v) y de Víctor Contreras (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1090422964, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado sin residencia fija en el país. Constituido el tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala, Walter Maldonado, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y su defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra el imputado VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesta a colaborar con el proceso, y desearía que mi nuevo defensor lleve el proceso es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de la acusada Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2° “ejusdem”. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “de las pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio del agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira, quien suscribe reconocimiento legal N° 9700-062-0756, de fecha 22/08/2010. 2.- Testimonio del agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira, quien suscribe experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-0757, de fecha 22/08/2010. 3.- Testimonio del agente Oxalida Cárdenas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira, quien suscribe experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-0758, de fecha 22/08/2010. TESTIGOS: Testimonio de los funcionarios inspector Rooger Nieto, agentes Nolberto Carriedo y Maria Vivas, adscritos a la brigada de vehiculos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio del Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento legal N° 9700-062-0756, de fecha 22-08-2010. 2.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-0757. 3.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-0758.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del acusado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Rincón (v) y de Víctor Contreras (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1090422964, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Realizar una labor comunitaria en el Hospital Geriátrico de la ciudad de Ureña, una vez cada 60 días, debiendo consignar constancia de ello 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
-d-
De la Entrega de vehiculo
Corre al folio ciento seis (106) de la presente causa, solicitud de entrega del vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; Placa SAS-881; serial de carrocería: CJBBJM12534; serial de motor: V6CIL; Modelo: 280 GT; clase; Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; año: 1988, realizada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO CÁNIZARES ACERO en fecha 11 de noviembre de 2010,, por lo que se procede a decidir en los siguientes términos dicha solicitud:
Al folio 05 y su vuelto del expediente consta experticia realizada al vehículo solicitado concluyendo que:
1.- El serial de carrocería es ORIGINAL.
2.- El serial de motor es ORIGINAL.
3.- Se verificó ante el sistema SIIPOL, el mismo no se encuentra solicitado por el CICPC y ante el INTTT, registra a nombre de Eduardo Alfonso Cañizares Acero, cedula de identidad E. 6.008.954.
Al folio 12, corre acta de experticia de autenticidad y falsedad numero 9700-062-ST-757, realizada por experto adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se concluye que el documento de Certificado de Registro de Vehículos numero 3474324, expedido por el servicio autónomo de transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y comunicaciones a nombre de Eduardo Alfonso Cañizares Acero, donde se describe el vehiculo de las siguientes características: Marca: Ford; Placa SAS-881; serial de carrocería: CJBBJM12534; serial de motor: V6CIL; Modelo: 280 GT; clase; Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; año: 1988, descrito en la parte expositiva registra ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL), en lo que respecta a su suporte, vaciado y sistemas de seguridad, son utilizados por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, por lo que conlleva a determinar que el documento en cuestión es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.
Corresponde al Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de entrega planteada, observando quien aquí decide, que de las actuaciones del presente asunto se evidencia la existencia de un vehículo de las siguientes características: Marca: Ford; Placa SAS-881; serial de carrocería: CJBBJM12534; serial de motor: V6CIL; Modelo: 280 GT; clase; Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; año: 1988, el cual presenta sus seriales de identificación ORIGINALES, así como los documentos que acreditan la legalidad de la propiedad del solicitante estando demostrado en autos la tradición del mismo por instrumentos públicos legalmente válidos, la cual se origina a raíz de un Certificado de Registro de Vehículo ORIGINAL.
El solicitante, en ejercicio de sus derechos constitucionales de Acceso a la Justicia y Propiedad (Artículos 26 y 115 C.R.B.V), fundamenta su escrito en lo dispuesto por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien está dispuesto a cumplir con las condiciones que se le llegaren a imponer.
Considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente pronunciamiento ya no es indispensable para la investigación que acuciosamente conduce el Ministerio Público, en virtud de que el mismo ya fue objeto de revisión y de experticias indispensables que forman parte del expediente, además de que ya fue presentado el acto conclusivo de acusación y admitido en la audiencia preliminar; por otra parte, está suficientemente demostrado y acreditado en autos, el hecho de que el solicitante es un COMPRADOR DE BUENA FE del vehículo cuya entrega se solicita, el cual, hasta este momento, no ha sido reclamado por terceros que pretendan igual o mejores derechos sobre dicho vehículo, demostrando la propiedad legitima del vehículo través de una tradición en documentos.
En virtud de tales consideraciones, valoradas conforme a la justicia y lo dispuesto por la ley formal, este Juzgador determina que lo procedente para el presente caso es declarar con lugar la solicitud formulada por el ciudadano EDUARDO ALFONSO CÁNIZARES ACERO, plenamente identificado en autos, y ordenar conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo Marca: Ford; Placa SAS-881; serial de carrocería: CJBBJM12534; serial de motor: V6CIL; Modelo: 280 GT; clase; Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; año: 1988. De igual manera ofíciese al Estacionamiento Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 15 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de María Rincón (v) y de Víctor Contreras (f) titular de la cédula de ciudadanía N° 1090422964, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado sin residencia fija en el país teléfono 3216127304; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VÍCTOR ALFONSO CONTRERAS RINCÓN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 17 de noviembre de 2010, hasta el 17 de noviembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Realizar una labor comunitaria en el Hospital Geriátrico de la ciudad de Ureña, una vez cada 60 días, debiendo consignar constancia de ello 3) prohibición de cometer nuevos hechos punibles.
QUINTO: SE ACUERDA LA ENTREGA del vehiculo incautado en este procedimiento de las siguientes características: Marca: Ford; Placa SAS-881; serial de carrocería: CJBBJM12534; serial de motor: V6CIL; Modelo: 280 GT; clase; Automóvil; tipo: Coupe; uso: Particular; año: 1988, conforme solicitud de fecha 11 de noviembre de 2010, al ciudadano AL CIUDADANO EDUARDO ALFONSO CÁNIZARES ACERO.
Ofíciese al hospital geriátrico de Ureña. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO