REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001723
ASUNTO : SP11-P-2010-001723
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS
DEFENSOR: ABG. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 17 de noviembre de 2010, a las 09:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la presente causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-001723, seguida al ciudadano JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de Pedro Antonio Botello (V) y María Carlos (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, Municipio Junín, Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem” y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro Bautista Gómez, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARIA TERESA OCHOA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem” y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro Bautista Gómez.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. JOSÉ OMAR SÁNCHEZ QUIROZ, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
I
DE LOS HECHOS:
En fecha 24 de julio del 2010, los funcionarios Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Jhan Carlos Cortez Santiesvez, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial; en esa misma fecha siendo las 08:45 horas de la noche, encontrándose en recorrido de patrullaje, recibieron reporte de la comisaría donde le sindicaron que se trasladaran hasta el caserío Villa Bahareque, ya que había un ciudadano golpeado en el rostro como consecuencia de un intento de robo, se trasladaron y al llegar al sitio varias personas indicaron que un ciudadano que se encontraba presente quien fue identificado como: BAUTISTA GOMEZ EMIRO, cedula de transeúnte N° E.- 81.896.370, había sido golpeado físicamente para tratar de despojarlo de su dinero el cual no lo consiguió y que lo único que cargaba de dinero, fue diez bolívares fuertes el cual lo entrego a al comisión, observando que el ciudadano sexagenario tenia un fuerte golpe en el rostro con inflamación de las fosas nasales, fue cuando se entrevistaron con el ciudadano CUELLAR PICOS JESUS ENRIQUE, C.I.- 16.422.663, quien informo que el agresor se encontraba escondido en una casa abandonada, se trasladaron hasta el lugar y se entrevistaron con un hombre joven, quien presentaba una herida a la altura de la ceja lado derecho, le preguntaron que le había pasado informando que varias personas lo habían golpeado sin explicación alguna, le indicaron que iba a ser objeto de un procedimiento policial, lo sometieron a inspección policía no halando nada de interés policial, lo trasladaron hasta el comando donde fue identificado como JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, CC.- 1.082.929.397, a quien le informaron que estaba detenido, le leyeron sus derechos, recolectaron el billete de diez bolívares signado con el serial G12295550.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem” y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro Bautista Gómez. Al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 “ejusdem”. Y así se decide.
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “ofrecimiento de los medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide
III
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
Este juzgador oída la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la revisión de la medida Cautelar de Privación Judicial, niega la misma manteniendo en todos sus efectos, al acusado JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem” y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro Bautista Gómez. En razón de no haber variado las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es que existe un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción que señalan al acusado como el autor y el peligro de fuga, derivado de la pena que se pueda llegar a imponer. Y así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE HECHOS
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 63 AL 68, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado por los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem” y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Emiro Bautista Gómez.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo procedente rebajar la tercera parte por el delito frustrado tal como lo establece el artículo 82 del Código Penal, quedando un termino medio de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DOCE (12) MESES de PRISION, en su limite mínimo de TRES (03) MESES DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. En el mismo orden de ideas revisado lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado es primario en los delitos, así como es menor de veintiún años de edad, circunstancias estas atenuantes, es por lo que se procede a rebajar las penas de la siguiente manera: En cuanto al delito ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem”, se rebaja la pena a su limite inferior a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se procede a rebajar la pena del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, a su limite inferior TRES (03) MESES DE PRISION. Al existir concurso real de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena correspondiente al delito mas grave que en este caso es el delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en el presente caso es el delito de LESIONES GENÉRICAS, siendo el tiempo de UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio por cuanto hubo violencia sobre la victima, rebajándose un año (01) de prisión, quedando como pena definitiva para el acusado TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Villa del Rosario, Republica de Colombia, nacido en fecha 20 de Junio de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.082.929.397, soltero, hijo de Pedro Antonio Botello (V) y María Carlos (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Villa Bahareque, cerca de la casa comunal, casa de bloques rojos, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 segundo aparte “ejusdem” y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Emiro Bautista Gómez, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en su escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAIDER ANTONIO BOTELLO CARLOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO