REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 2 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000902
ASUNTO : SP11-P-2010-000902

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano BERBESI VALDERRAMA VICTOR URIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.779, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Griselda Valderrama (v) y Saúl Onofre Berbesi (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa N° 8-40, sector plaza vieja, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lizeth Carolina Martínez Castañeda; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo la 01 de la madrugada del día domingo 2 de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por Ureña, cuando recibieron informe por radio indicando que se trasladaran a la comisaría que allá se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su concubino, de inmediato se trasladaron al comando y se entrevistaron con la ciudadana Lizeth Carolina Martínez Castañeda, quien manifestó que había sido agredida por dicho ciudadano y que el mismo se encontraba en su residencia, por lo que se trasladaron al sitio indicado en el sector plaza vieja, llegaron al sitio y encontraron al ciudadano a unos metros de la mencionada vivienda en un pool denominado el dorado, seguidamente le solicitaron que los acompañara a la comisaría, no opuso resistencia, posteriormente realizaron inspección personal al mencionado, no encontrando nada de interés policial, acto seguido le informaron el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado del procedimiento a la fiscalía de guardia.


- En fecha 04-05-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: BERBESI VALDERRAMA VICTOR URIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.779, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Griselda Valderrama (v) y Saúl Onofre Berbesi (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa N° 8-40, sector plaza vieja, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lizeth Carolina Martínez Castañeda, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado BERBESI VALDERRAMA VICTOR URIEL, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, 2) prohibición de agredir a la víctima o su entorno familiar, 3) obligación de asistir a todos los actos del proceso


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado BERBESI VALDERRAMA VICTOR URIEL imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (45) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano BERBESI VALDERRAMA VICTOR URIEL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.466.779, nacido en fecha 23 de noviembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Griselda Valderrama (v) y Saúl Onofre Berbesi (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Ureña, carrera 11 entre calles 8 y 9, casa N° 8-40, sector plaza vieja, Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lizeth Carolina Martínez Castañeda y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (45) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Primero de Control

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero

Abg.