REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002780
ASUNTO : SP11-P-2010-002780


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. LUCIA POLEO
IMPUTADO: EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA
DEFENSORA: ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002780, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0965-10, se desprende que en fecha 11/11/2010, se encontraban de servicio funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:824, cuando Se observaron un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350, TIPO ESTACAS; COLOR: AZUL; 955-PAZ, SERIAL DEL MOTOR: V8; AÑO: 1981, SC: F35CE151304; CLASE: CAMION; USO: CARGA y le indicaron al conductor EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.530, hijo de Lorenzo Jáuregui (v) y de Elis María de Jáuregui (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Veracruz, pasaje Medina, casa N° 047, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1716978, que se estacionara a la derecha de la vía. En vista de que dicho vehículo venía cargado y encarpado aparentemente con material ferroso (chatarra), le realizaron inspección al interior del vehículo con el fin de garantizar que no transportara mercancías o productos sin cumplir con las normas respectivas, detectándose en la parte trasera tres mil kilogramos (3.000 Kg.) aproximadamente de material ferroso (chatarra), el cual posee un valor general de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000°°) y al solicitársele al mencionado ciudadano la documentación necesaria expedida por el SENIAT para el traslado de dicho material ferroso hacia territorio colombiano, este manifestó no tener ningún documento, que iba a venderla en Cúcuta para ayudarse económicamente. Seguidamente se elaboraron las respectivas actas de retención del producto y del vehículo practicándose detención preventiva del conductor, quien además no posee documento de propiedad de dicho vehículo, en consecuencia se informó al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de las actuaciones realizadas, a fin de que efectuara las diligencias necesarias al respecto.

DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 04:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del Aprehendido EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.530, hijo de Lorenzo Jauregui (v) y de Elis María de Jauregui (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Veracruz, pasaje Medina, casa N° 047, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1716978. Presentes: El Juez, Abg. Edward Jens Narváez; la Secretaria, Abg. Lucía Poleo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SÍ, nombrando al efecto a la Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.942, con domicilio señalado en el sistema “Juris 2000” quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”; Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, de lo cual sólo se dejará constancia en el acta sólo de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el mismo en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad alo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando este SI querer declarar y al efecto expuso: “yo trabajo en la alcaldía de San Cristóbal cargando cemento allá venden 25 pacas por persona. Me ofrecieron bs. 500 por pasar la chatarra para Colombia y me dijeron que no había ningún problema para pasarla nunca me imaginé que iba a tener este gran problema y además el camión no es mío, la dueña me da un porcentaje por lo que yo cargue en el camión, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo defensora privada del imputado quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurrieron o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que este es un ciudadano venezolano con domicilio en el país, a cuyo efecto presenta constancia de residencia del mismo expedida por el consejo comunal de su comunidad; manifestó que su cliente tiene arraigo en el país que simplemente es un trabajador y que desconocía que era un delito lo que se refiere este asunto. En virtud de lo expuesto esta defensora solicitó al Tribunal se le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al derecho constitucional que le asiste a ser juzgado en libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA fue detenido cuando conducía un vehiculo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: F-350, TIPO ESTACAS; COLOR: AZUL; 955-PAZ, SERIAL DEL MOTOR: V8; AÑO: 1981, SC: F35CE151304; CLASE: CAMION; USO: CARGA. El cual venía cargado y encarpado aparentemente con material ferroso (chatarra), le realizaron inspección al interior del vehículo con el fin de garantizar que no transportara mercancías o productos sin cumplir con las normas respectivas, detectándose en la parte trasera tres mil kilogramos (3.000 Kg.) aproximadamente de material ferroso (chatarra), el cual posee un valor general de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000°°) y al solicitársele al mencionado ciudadano la documentación necesaria expedida por el SENIAT para el traslado de dicho material ferroso hacia territorio colombiano, este manifestó no tener ningún documento, que iba a venderla en Cúcuta para ayudarse económicamente.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio cinco( 05) de las actas, Constancia de Retención de Mercancía, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes.
Al folio seis (06) de las actas, Constancia de Retención de Vehiculo, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, relativa a un vehiculo MARCA: FORD; MODELO: F-350, TIPO ESTACAS; COLOR: AZUL; 955-PAZ, SERIAL DEL MOTOR: V8; AÑO: 1981, SC: F35CE151304; CLASE: CAMION; USO: CARGA, retenido en este procedimiento.
Al folio siete (07) de las actas, Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, relativa a un vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350, TIPO ESTACAS; COLOR: AZUL; 955-PAZ, SERIAL DEL MOTOR: V8; AÑO: 1981, SC: F35CE151304; CLASE: CAMION; USO: CARGA, retenido en este procedimiento.
De los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 1149, de fecha 16 de noviembre de 2010, suscrito por el Reconocedor Héctor José Hernández Duarte, funcionario adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al vehículo retenido, en el cual concluye que la mercancía incautada tiene un valor equivalente a 218 unidades tributarias.
Al folio veinte (20) rielan insertas impresiones fotográficas en las cuales se aprecia entre otras, un camión cargado y encarpado y un oficial de la Guardia Nacional Bolivariana de perfil.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al revisar el vehiculo le fue hallado en la parte trasera tres mil kilogramos (3.000 Kg.) aproximadamente de material ferroso (chatarra), el cual posee un valor general de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000°°), sin documentación alguna que avale su salida del país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.530, hijo de Lorenzo Jáuregui (v) y de Elis María de Jáuregui (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Veracruz, pasaje Medina, casa N° 047, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1716978, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su cliente concurrieron o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que este es un ciudadano venezolano con domicilio en el país, a cuyo efecto presenta constancia de residencia del mismo expedida por el consejo comunal de su comunidad; manifestó que su cliente tiene arraigo en el país que simplemente es un trabajador y que desconocía que era un delito lo que se refiere este asunto. En virtud de lo expuesto esta defensora solicitó al Tribunal se le otorgase una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en atención al derecho constitucional que le asiste a ser juzgado en libertad”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de noviembre de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, el reconocimiento de valor en aduana de la mercancía, el acta de retención de mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena del delito supera los tres años de prisión, también es cierto que no supera los diez años de prisión, circunstancia esta establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar el peligro de fuga. Por lo que considera este Juzgador en el presente caso otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación a los fines de satisfacer razonablemente las resultas del proceso, esto en virtud de que el ciudadano aprehendido es de nacionalidad Venezolana; demostró su arraigo en el país al presentar constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal Veracruz Parte Alta del Estado Táchira, medida cautelar esta otorgada con el bien entendido de que la misma es proporcional al daño causado y por cuanto se ha desvirtuado el peligro de fuga que podría existir. En cuanto al peligro de obstaculización considera este juzgador que el mismo se encuentra desvirtuado, ya que se considera que el imputado no destruirá, modificara, ocultará o falsificará elementos de convicción, por cuanto al material incautado en el procedimiento, objeto de la causa ya le fue realizada el correspondiente dictamen pericial ; Por todo lo anterior es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 258 “ejusdem”, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salida del país sin la autorización expresa del Tribunal 3.. No cambiar de domicilio y obligación de notificar cualquier cambio del mismo.4. La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 5. Presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener residencia fija en el estado Táchira, ser venezolanos, presentar copia fotostática de la cédula de identidad, presentar balance visado por contador público, constancia de trabajo donde indique el ingreso, quienes por vía de multa en caso de que el imputado se sustraiga al proceso deben cancelar la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del Aprehendidos EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 05 de diciembre de 1.980, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.880.530, hijo de Lorenzo Jauregui (v) y de Elis María de Jauregui (f), soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Veracruz, pasaje Medina, casa N° 047, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, teléfono 0416-1716978, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano EVER ALEXANDER JAUREGUI HERRERA, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2. Prohibición de salida del país sin la autorización expresa del Tribunal 3.. No cambiar de domicilio y obligación de notificar cualquier cambio del mismo.4. La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso. 5. Presentación de dos (02) fiadores los cuales deben tener residencia fija en el estado Táchira, ser venezolanos, presentar copia fotostática de la cédula de identidad, presentar balance visado por contador público, constancia de trabajo donde indique el ingreso, quienes por vía de multa en caso de que el imputado se sustraiga al proceso deben cancelar la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

El imputado manifestó estar conteste con la condición que le fuera impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. LUCIA POLEO
SECRETARIA