REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002779
ASUNTO : SP11-P-2010-002779
AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JOSE GIOVANNY GRANADOS PEÑARANDA
DEFENSORA: ABG. ELIANY GUERRERO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que generaron la presente investigación, fueron generados en fecha 16 de noviembre de 2010, siendo las 07:30 horas de la mañana cuando se encontraba el funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el Punto de Control Fijo de la Aduana Nacional en el canal de circulación de San Antonio- Cúcuta, quien observo un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick- up, color verde, placas 983-SAH, serial de motor V8, año 1972, SC-AJF10M41625, el cual iba conducido por el ciudadano identificado como José Giovany Granados Peñaranda, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, dicho vehículo venía cargado de material ferroso (chatarra), le informó al conductor que se le iba a realizar revisión al vehículo en su interior, se logro detectar en la parte trasera del camión transportaban dos mil (2.000) kilogramos aproximadamente el cual posee un valor de seis mil (6.000) bolívares fuertes, el ciudadano manifestó que la chatarra era para venderla y ayudarse económicamente, por lo que se procedió a la detención del ciudadano y retención del vehículo.
DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 17 de noviembre de 2010, siendo las 03:25 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si tenía defensor privado, por lo que nombra a la Defensora Abg. Eliany Guerrero, inscrita en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Edward Narváez; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y su defensora privada Abg. Eliany Guerrero. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó si estar dispuesto a declarar, por lo que manifestó: “ me buscaron para hacer una mudanza en la camionetita, me pagaron 250 mil bolívares, no sabia por donde se iba a meter, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿para donde llevaba la mercancía? No sabía…” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Eliany Guerrero, quien alegó: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que se trasladaba por el canal de circulación de San Antonio- Cúcuta, en un vehículo marca Ford, modelo F-100, tipo Pick- up, color verde, placas 983-SAH, serial de motor V8, año 1972, SC-AJF10M41625, y en su parte trasera transportaba dos mil (2.000) kilogramos aproximadamente de chatarra el cual posee un valor de seis mil (6.000) bolívares fuertes, el ciudadano manifestó que la chatarra era para venderla y ayudarse económicamente, por lo que procedieron a la detención del ciudadano y la retención del vehículo antes descrito, no presentando ningún tipo de documento ni aval de pago de aduna.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Riela al folio seis (06): constancia de retención de mercancía.
• Riela al folio siete (07): constancia de retención de vehículo.
• Riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18): dictamen pericial a la mercancía retenida, en la cual concluyeron que la misma es material ferroso (chatarra), la cual tiene restricción, según decreto N° 3.895, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en gaceta oficial N° 38.271 del 13 de septiembre de 2005, la cual estableció en su artículo 16 que: queda expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y fibra secundaria producto del reciclaje del papel cartón.
• Riela al folio diecinueve (19): acta de reconocimiento de mercancía realizada por experto adscrito a la gerencia aduanera de San Antonio del Estado Táchira.
• Riela al folio veinte (20): reseñas fotográficas de la mercancía incautada.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados, se determina que la detención del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, se produce en el momento en que fue interceptado en un vehículo por funcionarios de la guardia nacional, quienes al revisar el vehiculo le fue hallado dos mil (2.000) kilogramos de chatarra, sin documentación alguna que avale su salida del país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, Estado Táchira, teléfono 0276-6110548, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, así como el procedimiento a seguir y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en país así como los intereses en este país, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de noviembre de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, el reconocimiento de valor en aduana de la mercancía, el acta de retención de mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el ciudadano aprehendido es de nacionalidad colombiana; no demostró su arraigo en el país al no presentar constancia de residencia que avale, el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanero y la economía del país, mercancía esta la cual tiene restricción, según decreto N° 3.895, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en gaceta oficial N° 38.271 del 13 de septiembre de 2005, la cual estableció en su artículo 16 que: queda expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y fibra secundaria producto del reciclaje del papel cartón; en consecuencia de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 3° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA (PLENAMENTE IDENTIFICADO). Por lo anterior se ordena la notificación de la presente decisión al Consulado de la República de Colombia, conforme lo establecido en el artículo 44 numeral segundo en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 13 de agosto de 1979, de 31 años de edad, hijo de Ana Peñaranda (v) y de Jerónimo Granados (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 88.238.831, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado Rubio barrio El poblado los pocitos casa sin número, calle 2, teléfono 0276-6110548, teléfono 0424-7304133, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Se acuerda notificar al Consulado de Colombia acerca de la detención del ciudadano JOSE GIOVANY GRANADOS PEÑARANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA