REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002775
ASUNTO : SP11-P-2010-002775


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO APLICABLE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR


JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 17 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Gonzalo Duarte (v) y de Ana Paula Bautista (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.782.468, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5163255, residenciado en Los Corredores de La Palmita calle 7 N° 96, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002775, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0960-10, se desprende que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en Rubio, Municipio Junín y a la Estación Policial Junín de Coordinación Policial Frontera del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, refieren que en fecha 16/11/2010 a las 5:00 de la mañana se encontraban de servicio en el punto de control DIBISE, cerca de Los Corredores de La Palmita Rubio, cuando un grupo de personas residenciados en ese sector les solicitó a través del clamor público que acudieran rápido en su ayuda, por cuanto allí había un ciudadano en estado de ingerencia alcohólica golpeando a una dama, al trasladarse al lugar detectaron en los pasillos frente a una de las residencias a un ciudadano en estado de embriaguez, quien fue señalado por los denunciantes como el agresor e identificado como: JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, de 45 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-1965, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.468, residenciado en Los Corredores de La Palmita Rubio, señalado también por la víctima, ELSIDA MARÍA RAMIREZ DE CENTENO, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 10-10-1955, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.175, natural de Rubio, Municipio Junín residenciada en Los Corredores de La Palmita Rubio manifestando que el mencionado ciudadano había ingresado a su residencia y había entrado al cuarto donde ella dormía junto con su hijo para golpearla y lanzarle una botella de cerveza luego de maltratarla verbalmente, no siendo la primera vez que ocurrían este tipo de hechos, que ha tratado de matarla en varias oportunidades, según ella por una problemática suscitada porque el agresor reclama unas casa y que dice que son de él.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención ...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial, las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 16 de noviembre de 2010, en la cual dejan constancia lo expuesto por la victima.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial, por la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, quien refiere que el denunciado ciudadano José Gonzalo Duarte Bautista, había ingresado a su residencia y posteriormente al cuarto donde ella dormía junto con su hijo para golpearla y lanzarle una botella de cerveza luego de maltratarla verbalmente, no siendo la primera vez que ocurrían este tipo de hechos, que ha tratado de matarla en varias oportunidades, según ella por una problemática suscitada porque el agresor reclama unas casa y que dice que son de él. En consecuencia el ciudadano JOSÉ GONZALO DUARTE BAUTISTA, fue detenido momentos después en el sitio en que ocurrieron los hechos denunciados, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION DEL IMPUTADO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delitos, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “Respecto de la calificación de flagrancia la dejo a su criterio, me adhiero a la solicitud fiscal de que se tramite la causa por el procedimiento especial y solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a mi defendido, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad puesto a que el delito que se le imputa tiene una pena que no excede de los tres años, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país y solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSÉ GONZALO DUARTE BAUTISTA, está siendo señalado por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de noviembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la que consta la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dichos delitos en su limite máximo no exceden de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima o a u entorno familiar, por si o por interpuesta persona, c.-No incurrir en nuevos hechos punibles y D.-Someterse a todos los actos del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Gonzalo Duarte (v) y de Ana Paula Bautista (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.782.468, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5163255, residenciado en Los Corredores de La Palmita calle 7 N° 96, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima o a u entorno familiar, por si o por interpuesta persona, c.-No incurrir en nuevos hechos punibles y D.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN, expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA