REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002741
ASUNTO : SP11-P-2010-002741


AUTO MOTIVADO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F8-2709-01, representado por el Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia antes señala establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate por cuanto lo necesario es realizar un computo matemático a los fines de determinar si se encuentra prescrita la causa o no y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002741, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-2709-01, se desprende que en fecha 20/09/2001, la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.000, nacida en fecha 25-05-78, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 03, N° 51-19, sector Los Palones Barrio La Victoria de Rubio, se apersonó por ante el departamento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio, estado Táchira, para formular una denuncia en la que refiere que se robaron del porche de su casa una alfombra grande ovalada de color marrón con orillos marrones valorada en CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES y seis (06) bultos de papel higiénico marca ARO pertenecientes a la UPEL.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20/09/2001: Que corre al folio ocho (08), suscrita por el Funcionario Detective WILMER SALVATIERRA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio, estado Táchira, quien deja constancia de que se apersonó a la residencia ubicada en la calle 03, N° 51-19, sector Los Palones Barrio La Victoria de Rubio, para investigar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos denunciados.
ACTA DE INSPECCIÓN N° 700 DE FECHA 20/09/2001: Que corre al folio nueve (09), suscrita por los Funcionarios Detective WILMER SALVATIERRA y YAJAIRA VELASCO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Rubio, estado Táchira, quienes dejan constancia de la inspección que realizaron para determinar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos denunciados.
Este juzgador analizadas las anteriores diligencias de investigación considera que ninguna interrumpió la prescripción de la acción penal. Ahora bien el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente 453 numeral 3º de nuestra ley adjetiva penal), el cual contempla una pena de prisión de cuatro años a ocho años de prisión, siendo su termino medio a saber seis años de prisión, hecho que presuntamente ocurrió en fecha 20 de septiembre del año 2001, de lo cual se observa que hasta la presente fecha 18 de noviembre de 2010 ha transcurrido un tiempo de NUEVE (09) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DIAS, evidenciándose lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, que establece: “...5.- Por cinco años, si el hecho punible acarreare prisión por mas de tres años de prisión…”, por lo cual se observa, que la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, es por ello que este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente 453 numeral 3º de nuestra ley adjetiva penal), en perjuicio de MARIA TERESA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 13.821.000, nacida en fecha 25-05-78, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 03, N° 51-19, sector Los Palones Barrio La Victoria de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por encontrarse la acción evidentemente prescrita.

Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Abg. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO