REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002751
ASUNTO : SP11-P-2010-002751


AUTO DE MOTIVADO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEIDMIENTO A APLICAR E IMPOSICION DE MEDIDA DE CAUTELAR


JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: JUAN ARMANDO OCHOA MENDOZA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 15 de noviembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra de OCHOA MENDOZA JUAN ARMANDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Ragunvali, nacido en fecha 21/01/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosmira Mendoza (V) y Enrique Ochoa (V), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.162.676, y residenciado El Caney calle 14, casa 26, cerca de la Cancha el Caney, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Posso Mayra Alexandra, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la presente causa penal numero SP11-P-2010-002751, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F25-0819-10, se desprende que en fecha 11/11/2010, la ciudadana MAYRA ALEJANDRA JIMENEZ POSSO se apersonó por ante el departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, para formular denuncia en contra de OCHOA MENDOZA JUAN ARMANDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Ragunvali, nacido en fecha 21/01/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosmira Mendoza (V) y Enrique Ochoa (V), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.162.676, y residenciado El Caney calle 14, casa 26, cerca de la Cancha el Caney, Ureña, Estado Táchira, quien refiere que el denunciado la amenaza constantemente con que la va a golpear y a matar, que se la pasa golpeándola, que siempre la persigue y la trata mal y que la última vez lo hizo frente a su lugar de trabajo, a saber, “Confecciones y Tejidos Marisol”, ubicada en la avenida Intercomunal simón bolívar de esa localidad, que por esa razón ella no quiere volver con él, pues se cansó de esa manera tan grosera como el la trata; que el día 12 de noviembre de 2010 le partió el teléfono celular. Seguidamente proporcionó la identidad del denunciado, así como sus características físicas, en base a las cuales fue detenido, supuestos de hecho que fueron puestos en conocimiento del Fiscal XXV del Ministerio Público Abg. Henry Flores para la correspondiente averiguación.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado OCHOA MENDOZA JUAN ARMANDO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención ...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial donde la victima de la presente causa denuncia, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de noviembre de 2010, en la cual dejan constancias los funcionarios actuantes del procedimiento efectuado por los mismos al momento de la aprehensión del imputado de autos;
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 14/11/2010: Que corre al folio cinco (05), suscrita por el Funcionario Agente SUAREZ IVIC, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de que se hizo del conocimiento a la denunciante Mayra Alejandra Jiménez Posso, de las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia;

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Posso Mayra Alexandra, conforme a lo relatado en Acta Policial, por la ciudadana Mayra Alexandra Jiménez Posso, quien refiere que el denunciado ciudadano Juan Armando Ochoa Mendoza, la amenaza constantemente con que la va a golpear y a matar, que se la pasa golpeándola, que siempre la persigue y la trata mal y que la última vez lo hizo frente a su lugar de trabajo, a saber, “Confecciones y Tejidos Marisol”, ubicada en la avenida Intercomunal simón bolívar de esa localidad, que por esa razón ella no quiere volver con él, pues se cansó de esa manera tan grosera como el la trata. En consecuencia el ciudadano JUAN ARMANDO OCHOA MENDOZA, fue detenido momentos después de que al victima Mayra Alexandra Jiménez Posso acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña tipo (B), del Estado Táchira, solicitando ayuda en virtud de las permanentes amenazas de las cuales era victima, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Posso Mayra Alexandra, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “Invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN ARMANDO OCHOA MENDOZA, está siendo señalado por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Posso Mayra Alexandra, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 14 de noviembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la que consta la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No agredir a la víctima ni física, ni psicológica y verbalmente, ni por interpuestas personas. C.- Ni acosarla y hostigarla. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OCHOA MENDOZA JUAN ARMANDO, de nacionalidad colombiana, Natural de Ragunvali, nacido en fecha 21/01/1974, de 36 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rosmira Mendoza (V) y Enrique Ochoa (V), de profesión u oficio comerciante, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.162.676, y residenciado El Caney calle 14, casa 26, cerca de la Cancha el Caney, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Posso Mayra Alexandra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado OCHOA MENDOZA JUAN ARMANDO, ya identificado, en la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jiménez Posso Mayra Alexandra, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: a.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, b.-No agredir a la víctima ni física, ni psicológica y verbalmente, ni por interpuestas personas. C.- Ni acosarla y hostigarla.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.




ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. BETSABETH REYES
SECRETARIA