REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002707
ASUNTO : SP11-P-2010-002707
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Publico en el caso N° 20-F8-0327-10 de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representado por los abogados IOHANN CALDERON PEREZ Y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2º y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo de la solicitud no requiere un debate ya que data sobre la base de que el hecho objeto del proceso no es típico y no existe imputado en la presente causa y entra a decidir sobre la petición en los siguientes términos.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Acta policial de fecha 10 de Mayo de 2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira dejan constancia de la manera como se produjo el hecho, señalando que siendo las 06:40 horas de la tarde del día lunes 10 de mayo de 2010, se encontraban de servicio en los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente barrio curazao, calle 2, entre carrera 13 y 14 diagonal a la oficina de hidrosuroeste y frente a la bodega Wolman, cuando les hizo un llamado un ciudadano quien se negó a recabar datos personales por medidas de seguridad, manifestándoles que la moto que se encontraba frente a la bodega Wolman, desde el día domingo se encontraba abandonada desde las 02:00 horas de la tarde, motivado a dicha información procedieron a verificarla por el sistema de SICOPOL, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, donde la misma no presento ningún tipo de solicitud ni denuncia por el sistema, siendo trasladada al comando policial de San Antonio, ya que verificaron por el sector por el propietario, no siendo localizada.
En fecha 31 de mayo de 2010, le fue realizada experticia de seriales N° 0382, suscrita por el funcionario detective Pérez Víctor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, brigada de vehículos de Peracal, Sub Delegación San Antonio, practicada al vehiculo Clase Moto, color azul, modelo Bajaj VXH-74 A colombiana, serial de chasis DUFBLM81705, motor DUMBLM17592, año 2006, donde se concluye y se deja constancia que sus seriales son originales y que no presenta ninguna solicitud por ante el cuerpo policial de la SIIPOL. (corre inserta al folio 12).
En fecha 01 de Junio de 2010, le fue tomada entrevista en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a Zarate Díaz Obdulio, en la que expuso: “la fecha no la recuerdo, pero fue a comienzo de mayo del presente año, yo me encontraba qui en San Antonio del Táchira, por los lados de la Inos a bordo de mi moto, marca Bajaj, modelo Boxer, color azul y me estaba tomando unas cervezas, me sentí muy mareado y para no estar manejando la moto en ese estado la deje allí frente a Inos, en donde esta una bodega, yo como estaba así, tome un carro y me fui para mi casa y después iba por ella. Luego cuando fui no vi la moto y el señor de la bodega me dijo que el había llamado a la Policía y en la Policía me dijeron que viniera acá”.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código. (Subrayado nuestro)
De lo anteriormente indicado y de la norma transcrita así como las actas, se evidencia que el hecho que originó la presente investigación la inicio el Ministerio Publico por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el presente caso tal como lo expreso Zarate Díaz Obdulio, el dejo abandonado el vehiculo Clase Moto, color azul, modelo Bajaj VXH-74 A colombiana, serial de chasis DUFBLM81705, motor DUMBLM17592, año 2006, de su propiedad en el sitio donde fue encontrado por la Policía, motivado a que se había tomado unas cervezas y no podía conducir en ese estado. Así mismo de las experticias realizadas al vehiculo antes mencionado en la fase de investigación, se concluyo que no se encuentra solicitado por el sistema SIIPOL, así como que los seriales se encuentran verdaderos y sin alterar. Por todo lo anterior desaparece la presunta transgresión de una norma de carácter penal, ya que el hecho realizado objeto del proceso no es típico y al no estar presente la tipicidad uno de los elementos del delito, lo viable y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a PERSONA POR IDENTIFICAR y 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Notifíquese las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. FRANCISCO CORREA
SECRETARIO