REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002574
ASUNTO : SP11-P-2010-002574


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensora pública abogada Betty Sanguini Pérez, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.958.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Roso (v) y de Magaly Sanguino (v), residenciado en Casa N° 1 calle 7, Urbanización Hornos I, La palmita, cerca del Cementerio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Octubre del 2010, en la cual se deja constancia que siendo las seis horas de la tarde ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo femenino que no se quiso identificar por temor a represarías informando que en la Plaza Bolívar de esta localidad, se encuentra una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, quien viste una franela de color rojo y pantalón jean, de quien presuntamente esta distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en vista de tal situación se trasladaron funcionarios hasta el sector antes indicado y una vez en el lugar observaron a un ciudadano con las características antes mencionadas, quien al dar la voz de alto el mismo salió corriendo hasta la plaza el estudiante, donde lo siguieron a pie y en un vehiculo interceptando el mismo quien quedo identificado con el nombre de José Rogelio Roso Sanguino.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 30 de octubre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado entre otras cosas lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.958.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Roso (v) y de Magaly Sanguino (v), residenciado en Casa N° 1 calle 7, Urbanización Hornos I, La palmita, cerca del Cementerio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos y C.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 29-10-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales se desprenden de las actas procesales, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado; En este orden de ideas y conforme a los principios de proporcionalidad y del Juzgamiento en libertad, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por la abogada defensora en su escrito donde al mismo le es imposible cumplir con la medida cautelar impuesta de fiadores por tratarse de un humilde venezolano, cuyos familiares y amigos son de escasos recursos económicos para justificar la solvencia económica exigida a los fiadores, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Someterse al cuidado o vigilancia de dos personas, quienes deben ser venezolano, con residencia en el Estado Táchira, y deberán consignar copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo y comprometerse a mediante acta a que el imputado asista a los demás actos del proceso, C.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y D) Prestar caución juratoria ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9° y artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano ROSO SANGUINO JOSE ROGELIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 13/03/1983, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.958.621, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Orlando Roso (v) y de Magaly Sanguino (v), residenciado en Casa N° 1 calle 7, Urbanización Hornos I, La palmita, cerca del Cementerio, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Someterse al cuidado o vigilancia de dos personas, quienes deben ser venezolano, con residencia en el Estado Táchira, y deberán consignar copia fotostática de la cédula de identidad, constancia de residencia, constancia de trabajo y comprometerse a mediante acta a que el imputado asista a los demás actos del proceso, C.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y D) Prestar caución juratoria ante el Tribunal, de conformidad con los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9° y artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en los artículos 256 numerales 2°, 3° y 9°, 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado a los fines de la notificación de la presente decisión y la imposición de la caución juratoria. Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO