REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001979
ASUNTO : SP11-P-2010-001979


AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL


Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del defensor privado abogado Jesús Gerardo Nieto Rodríguez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JAIRO MOLINA GALVIZ este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RACIAER PLTON-SIP: 544, de fecha 24 de Agosto de 2010, cuando el funcionario de la Guardia nacional Bolivariana SM/2 Ramírez Pantaleón José, encontrándose en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 16:30 horas de la tarde, de servicio en el punto de Control Fijo de Peracal, observa que se acerca un vehículo Mazda, Allegro, color Beige, placas DBI-520, a lo que le indico a su conductor que se estacionara, que se bajar y le permitiera su documentación personal y la del vehículo, quien se identifico con una cédula para extranjeros como Jairo Molina Galviz, igualmente le presento una copia fotostática de un certificado de registro de vehículo, el cual presume el funcionario que no presenta características acordes a los emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre; así mismo poseía un poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, otorgado por el ciudadano Luis Alfonso Ríos Vargas a Jairo Molina Galviz, razón por la cual el funcionario actuante procede a establecer llamada telefónica con la referida Notaria Pública, siendo atendido por una ciudadana de nombre Zulay Rodríguez, quien se desempeña como Jefe de Archivo y luego de identificarse el funcionario como tal y de solicitarle información sobre el poder exhibido por el ciudadano, le manifestó que el tomo 24, folios 57 y 58 le corresponden a una compra venta de bienes muebles usados entre los ciudadanos José Alejandro Díaz Díaz y la ciudadana Martha Lucía Díaz García; posteriormente el ciudadano le presento al funcionario un documento original alusivo a un Certificado de Circulación de Vehículo No. 7086164, a nombre de Luis Alfonso Ríos Vargas, perteneciente el vehículo conducido por él, el que pudo visualizar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, como son las claves de llenado y criptogramas de seguridad, presumiendo su falsedad; En tal sentido, al presumir la comisión de un hecho punible en contra de la fe público el funcionario procede ala detención preventiva del ciudadano.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 26 de agosto de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAIRO MOLINA GALVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de José Alcides Molina Molina (f) y de Marina Galviz Gómez (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JAIRO MOLINA GALVIS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el desglose de la cédula de residente del imputado de autos y déjese copia certificada de la misma.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, el cual no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 24-08-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como lo es el acta de aprehensión de los funcionarios actuantes, así como la experticia de autenticidad o falsedad practicado al certificado de circulación de vehículos automotores, objeto de la presente causa, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso la defensa ha presentado a este Tribunal una persona, quien es venezolana, tiene su residencia fija en el país y quien esta dispuesta a servir como cuidadora y/o vigilante del imputado con el fin de que no se sustraiga del proceso; En cuanto al peligro de obstaculización, se considera como no existente en el presente caso, ya que la Fiscalía del Ministerio Público ya presento el acto conclusivo, culminando así la investigación y en consecuencia acusando al imputado por el delito antes mencionado. En este orden de ideas y conforme a los principios de proporcionalidad y del Juzgamiento en libertad, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- Asistir a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal 23 de noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde y 5.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien deberá consignar constancia de residencia y comprometerse a mediante acta que el imputado asista a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de la medida expuesta por el abogado defensor se observa la presentación de una persona que funge como ofrecimiento para ser cuidadora y/o vigilante, se acepta la misma, en consecuencia se ordena verificar la dirección aportada por la ciudadana Yorley Liliana Cerveleon Rojas, según constancia de residencia que corre inserta al folio noventa y cinco (95) de la causa, y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JAIRO MOLINA GALVIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 26 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de José Alcides Molina Molina (f) y de Marina Galviz Gómez (v), titular de la cedula de residente No. E-84.396.953, soltero, de profesión u oficio Conductor, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-9, piso 2, a cuadra y media de la plaza Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0424-676.50.16, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de Notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 4.- Asistir a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal 23 de noviembre de 2010, a las 02:00 horas de la tarde y 5.- Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien deberá consignar constancia de residencia y comprometerse a mediante acta que el imputado asista a los demás actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado a los fines de la notificación de la presente decisión, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO CORREA
EL SECRETARIO