REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003173
ASUNTO : SP11-P-2009-003173


AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: REINALDO RODRIGUEZ CRISTANCHO.
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARIA TERESA OCHOA Y MARJA SANABRIA BECERRA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta y Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público respectivamente, contra el imputado REINALDO RODRIGUEZ CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva Santander, nacido en fecha 12 de diciembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Teresa Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.195.138, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0276-4776844, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal ocurrieron, siendo las 05:50 de la tarde, del día 09 de noviembre de 2009, cuando encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en punto de control en la calle 4 con carrera 3 y 4, observaron a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto por el sector donde se encontraban, los mencionados al observar la comisión intentaron dar reversa y devolverse en contra vía, siendo interceptados por la comisión policial, le solicitaron a los ciudadanos que se bajaran de la moto optando por bajarse el parrillero, el conductor procedió de inmediato acelerar la moto dándose a la fuga, procedieron a realizar una inspección personal al parrillero de la moto, no encontrándole ningún tipo de evidencia, seguidamente el ciudadano optó por tornarse agresivo manifestando que porque lo revisaban, empujando a uno de los agentes y al momento en que le solicitaron la cédula de identidad se negaba a entregarla, siendo trasladado al comando policial, donde se le informó la causa de su detención, quedando identificado como Reinaldo Rodríguez Cristancho.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 15 de noviembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: REINALDO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva Santander, nacido en fecha 12 de diciembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Teresa Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.195.138, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0276-4776844, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia. Constituido el tribunal por el Juez, Abg. Edward Jens Narváez García; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; al Alguacil de Sala Walter Maldonado. Presentes la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado REINALDO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado REINALDO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “ofrecimiento de los medios de prueba” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración de los funcionarios distinguido placa 2580 Ortiz Pablo, agente placa 3549 Romero Yeiry, agente placa 3565 Castillo José y el agente placa 3387 Nieto Nilson, adscritos a la Policía del Estado Táchira.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelictual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva Santander, nacido en fecha 12 de diciembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Teresa Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.195.138, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0276-4776844, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 15 de noviembre de 2010, hasta el 15 de noviembre de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Donar un mercado al Hospital Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de tal hecho.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: REINALDO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Villa Nueva Santander, nacido en fecha 12 de diciembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de Ernesto Rodríguez (v) y Teresa Cristancho (v), titular de la cedula de ciudadanía N° V-88.195.138, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono:0276-4776844, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en contra del orden público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado REINALDO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de noviembre de 2010, hasta el 12 de noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Donar un mercado al Hospital Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de tal hecho. Ofíciese al hospital geriátrico de Ureña. Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.


ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO