REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002663
ASUNTO : SP11-P-2010-002663

Visto el escrito presentado por el Abg. IOHANN CALDERON, Fiscal (E) 8 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LUZ STELLA CARDENAS DE UZCATEQUI, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 01-12-2000 según acta policial suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Tecnico Policial de San Antonio del Tachira. Como consecuencia del Acta se dio inicio a la presente investigación.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- acta de investigación penal
2- Acta de revisión del vehiculo
3.- experticidad de autenticidad o falsedad

III
DEL DERECHO
El delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, tiene establecida una pena de DOS A CUATRO AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 01-12-2000 hasta la actualidad , han transcurrido 09 AÑOS,11 MESES y 11 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor LUZ STELLA CARDENAS DE UZCATEQUI, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Robo y Hurto de vehiculo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del articulo 48 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.


El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg.