REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002313
ASUNTO : SP11-P-2010-002313


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: NOLBERTO DIAZ PARADA Y
NOLBERTO DIAZ PARADA


DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

En razón de haber recibido quien aquí decide el Juzgado Primero de Control sin haberse realizado el auto motivado en la presente causa por lo que se limita a fundamentar lo decido en audiencia bajo el criterio del Juez saliente.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002313, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos NOLBERTO DÍAZ PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.423.620; con fecha de nacimiento 27 de junio de 1.970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, casa Nº 007, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo y CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.887; con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Marroquinero, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, vereda Bolívar, casa Nº 042, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

SEGÚN DENUNCIA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA FLOR MARÍA HERRERA DE MORILLO, POR ANTE LA FISCALIA DÉCIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ENTRE OTRAS COSAS EXPONE: “Quiero denunciar a los vecinos Cesar Díaz y Alberto Díaz, porque el día 23 de julio de 2008, a las 07:00 de la noche, ellos cortaron el cable de la Luz y me lanzaron a mi casa, yo les reclamé y me contestaron que me iban a matar, comenzaron a darle a la puerta, cuando salgo ellos me persiguen, me dicen perra, hija de puta, y muchas vulgaridades, que lo que hace falta es que me coja un perro y que le iban a decir al suegro para que me violara”.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 11 de noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos NOLBERTO DÍAZ PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.423.620; con fecha de nacimiento 27 de junio de 1.970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, casa Nº 007, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, y CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.887; con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Marroquinero, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, vereda Bolívar, casa Nº 042, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Manuel Duran; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez; la victima Flor María Herrera viuda de Morillo; los imputados y su defensora Abg. Betty Sanguino Pérez. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los imputados de la siguiente manera:

• NOLBERTO DÍAZ PARADA, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo
• CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo.

…de igual forma el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Acto seguido el Juez impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional y legal contenido en los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste último su deseo de declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y cedo del derecho de palabra a mi abogado defensor, es todo”. En este estado el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación y de los delitos imputados aceptando ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto. Acto seguido se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre las alternativas de prosecución del proceso. En este estado pregunta el Juez al imputado NOLBERTO DÍAZ PARADA, si desea declarar y este expuso: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. De igual manera el Juez pregunta al imputado CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, si desea declarar y este expuso: “Deseo ir a Juicio ya que soy inocente de los cargos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez; quien en representación de la defensa dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, solicito la apertura de la presente causa a juicio, promuevo y doy por reproducidos adherido en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio Público, ya que mis clientes son inocentes, todo lo cual será demostrado a través del proceso”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos NOLBERTO DÍAZ PARADA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo y CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo.

A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo, ya que de las actas se puede evidenciar que los ciudadanos NOLBERTO DÍAZ PARADA y CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, fueron las personas que presuntamente le lanzaron a la casa de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo, el cable de luz, quien les reclamo y le contestaron que la iban a matar, comenzaron a darle a la puerta, cuando salio ellos la persiguen, diciéndole palabras obscenas. En consecuencia, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Las promovidas por el Ministerio Público y a los cuales se adhiere la defensa:

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme lo establecido en los artículos 242 y numeral segundo del artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 9° “ejusdem”, referentes a: TESTIMONIALES: 1) Testimonio de los ciudadanos Cesar Augusto Solano Parada y Nolberto Díaz Parada (plenamente identificados). 2) Declaración de la victima ciudadana Herrera de Murillo Flor María (plenamente identificada). TESTIMONALES DE EXPERTO: 1) Declaración del experto profesional médico psiquiatra forense Dra Betty Lorena Novoa, adscrita a la medicatura forense. DOCUMENTALES: Para su lectura y exhibición: 1) Informe médico forense N° 3845, de fecha 09 de julio de 2009. 2) Acta de imputación y declaración de fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, del ciudadano Nolberto Díaz Parada. 3) Acta de imputación y declaración de fecha 02 de diciembre de 2008, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, del ciudadano Cesar Augusto Solano Parada.
En consecuencia se admiten las pruebas del Ministerio Público en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.
V
DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido el tribunal procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados NOLBERTO DÍAZ PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.423.620; con fecha de nacimiento 27 de junio de 1.970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, casa Nº 007, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo y CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.887; con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Marroquinero, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, vereda Bolívar, casa Nº 042, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo, por el hecho ocurrido el día 23 de julio de 2008, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados NOLBERTO DÍAZ PARADA, nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.423.620; con fecha de nacimiento 27 de junio de 1.970, de 40 años de edad, de estado civil casado, de ocupación Comerciante, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, casa Nº 007, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo y de CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 13.918.887; con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Marroquinero, residenciado calle Principal barrio Alto Moro, vereda Bolívar, casa Nº 042, sector “C”, Palotal, Parte Alta Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Flor María Herrera de Morillo

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados NOLBERTO DÍAZ PARADA y CÉSAR AUGUSTO SOLANO PARADA, por los delitos atribuidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO CORREA
SECRETARIO