REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002721
ASUNTO : SP11-P-2010-002721

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG LUCIA POLEO
IMPUTADO: JOSE ENCARNACION DURAN
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 12-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Siendo las 4:35 de la tarde encontrando sede servicio en la unidad radio patrullera P-697 en compañía del efectivo DTGDO 2663 MORA JHOAN, cuando recibimos un reporte del C/1ero 1618 AGUDELO MAURICIO, oficial de DIA para el momento en la estación Policial de Ureña, quien nos indico que nos trasladáramos para la Estación ya que se encontraba una ciudadana que había sido agredida por su esposo al llegar a la estación nos entrevistamos con la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA TIBAGUY, quien nos indicó que su esposo la había agredido física y verbalmente en horas de la mañana, el se encontraba en la calle 1 carrera 6 en Aguas Calientes, de inmediato nos trasladamos en compañía de la ciudadana al sitio donde se encontraba y al llegar al lugar visualizamos a un ciudadano que vestía una franela color azul, y pantalón jeans, zapatos color negro a quien la ciudadana señalo como la persona que la había agredido, de inmediato se procedió a indicarle al ciudadano si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Indicándole el motivo de su detención de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés policial, trasladándolo a la estación policial de Ureña, quedando identificado como DURAN JOSE ENCARNACIÓN. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-22.635.706, fecha de nacimiento, 04-10-1959, de 51 años de edad, soltero, tallador de muebles, residenciado Aguas Calientes,. Barrio San Martín, vía a Colón, Calle Principal, N° de la casa 1-43, Ureña, natural de Ocaña, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, analfabeta, trasladándolo al Centro de Diagnóstico Integral donde fue valorado por el galeno de guardia. Respetando en todo su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo del conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
12 de Noviembre de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.635.706, soltero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía a Colón, Calle principal, N° 1-43; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: El Juez, Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Lucía Poleo, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, CARLOS ZAMBRANO y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto a la DEFENSORA PÚBLICA ABOG. WILMA CASTO GALAVIZ, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA TIBAGUY reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN estar dispuesto a declarar y cedida como le fue el derecho de palabra expuso: “YO NO SABÍA Q ME IBAN A METER PRESO, YO NO LA AMENACÉ, YO YA SE QUE ELLA TIENE SU HOMBRE, Y ELLA AGARRÓ UN PALO DE ESCOBA PARA PEGARME Y YO LE QUITÉ EL PALO DE ESCOBA Y EN EL FORCEJEO ELLA SE GOLPEÓ SOLA, CON LA PARED” No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado WILMA CASTO GALAVIZ quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se adhirió al pedimento fiscal de que la causa se tramite a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple del presente expediente es todo

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.


DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con el Art 96 de la ley de genero.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN,, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido el ciudadano es venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibicion de verse Inmiscuido en hechos punibles . 3.- Prohibicion de agreder a la victima..
Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN DURÁN, nacionalidad venezolana, natural de Ocaña, República de Colombia, nacido en fecha 04-10-1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.635.706, soltero, residenciado en Aguas Calientes, Barrio San Martín, Vía a Colón, Calle principal, N° 1-43; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ BAUTISTA TIBAGUY por encontrarse llenos los extremos del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por sí o por interpuestas personas a la víctima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Someterse a los actos del proceso.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad..


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO