REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002701
ASUNTO : SP11-P-2010-002701
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 10 DE NOVIEMBRE DEL 2010 este Tribunal pasa a decidir en los siguientes Terminos:
DE LOS HECHOS
El día 08 de Noviembre del 2010, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, de este mismo día encontrándonos de servicio de patrullaje por la jurisdicción específicamente en la carrera 5 del sector de la población de Ureña, observamos un vehiculo de color amarillo estacionado frente al estacionamiento de venta de agua por cisterna, al detenerse la comisión pudimos observar a un ciudadano surtiendo de gasolina con una pimpina de color blanco un vehiculo de servicio publico colombiano, quedando identificado dicho ciudadano como OSACR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, quedando el mismo detenido a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles 10 de Noviembre de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº V.-88.250.015, hijo de Clara Ines Alvarado (v) y Omar Elber Echeverry; soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención del ciudadano antes identificado y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramon Quintero; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el tribunal le designa en este mismo acto a la defensor Público de presos Abg. WILMER MORA, inscrito en el Sistema IURIS 2000; quien estando presente y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presentan ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar; y libre de juramento y coacción alguna expone en los siguiente términos el imputado OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO: NO DESO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, cedo el derecho de palabra a mi defensor público; es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. WILMER MORA expone: Dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, solicito para mi defendido una Media Cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
• Que se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es ciero es colombiano, tambien es cierto que tiene residencia en el pais y trabaja en jurisdicción del estado tachira la dirección suministrada es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones:1PRESENTACIONES UNA VEZ CADA 15 DIAS ANTE ESTE TRIBUNAL A TRAVES DE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO.2 PROHIBICION DE COMETER NUEVOS HWECHOS PUNIBLES 3 SOMETERSE A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO Y PRESENTACION DE UN FIADOR DE RECONOCIDA SAOLVENCIA MORA Y ECONOMICA CON INGRESO IGUAL O SUPERIOR A 80 UNIDADES TRIBUTARIAS.
DISPOSITIV0 DE LA
DEL SENTENCIA
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: : CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta República de Colombia, Norte de Santander, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 28 de Diciembre de 1.980, titular de la cédula de identidad Nº V.-88.250.015, hijo de Clara Ines Alvarado (v) y Omar Elber Echeverry; soltero, de profesión u oficio taxista, sin residencia fija en el país; en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OSCAR ALONSO ECHEVERRY ALVARADO, incurso en la comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre el Manejo de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 258 ejusdem, consistentes en: 1:- Presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos o de la misma naturaleza. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, y presentación de un fiador, de reconocida solvencia moral y económica, quien deberá presentar al Tribunal, copia de la cedula de identidad, ser Venezolano, balance personal y Constancia de residencia; con ingreso iguales o superiores a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes se comprometerán ante el Tribunal a pagar por vía de multa la misma cantidad en caso de que el imputado de autos, incumpla con las obligaciones del Tribunal.
Presente el imputado de autos, se da por notificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de una de ellas dará lugar a la revocatoria de la medida y se le decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad una vez que el imputado de autos cumpla con las obligaciones del tribunal. Líbrese Oficio a Politachira a los fines de mantener recluido al imputado de autos hasta tanto el mismo cumpla con las obligaciones del tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:30 horas de la tarde.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOGADO