REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001854
ASUNTO : SP11-P-2010-001854

RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): ABG. JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del acusado: JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 25-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Noriega (v) de profesión u oficio Troquelador, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.207.838 y residenciado calle 12 #2-24 barrio Bonilla Ureña estado Táchira teléfono 0276-7870542 (trabajo) y 0276-8892803 (suegra), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Noriega Martínez, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 10 de agosto de 2010 a las 11:45 horas de la mañana, presentó ante la sede del comando la ciudadana PARRA GRAGALES YOHANA FERNANDA, quien informo que su vecino de nombre Juan Noriega esa mañana como a las 06:00 le tiro los orines y prendió candela al lado del lote, ella no le dijo nada porque es un señor violento y le daba miedo que le pasara algo al marido y a los hijos, ya que él la amenazaba con los fulanos como queriendo decir que iba a llevar hombres para hacerle daño, por lo que en compañía de la ciudadana se trasladaron al lugar de residencia del ciudadano siendo señalado por la misma, al sector la invasión que queda en la Integración sector 7 calle principal, cerca del mercal, casa sin número Pedro María Ureña, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 25-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Noriega (v) de profesión u oficio Troquelador, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.207.838 y residenciado calle 12 #2-24 barrio Bonilla Ureña estado Táchira teléfono 0276-7870542 (trabajo) y 0276-8892803 (suegra), quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 12 de noviembre de 2010 , siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 25-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Noriega (v) de profesión u oficio Troquelador, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.207.838 y residenciado calle 12 #2-24 barrio Bonilla Ureña estado Táchira teléfono 0276-7870542 (trabajo) y 0276-8892803 (suegra), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Noriega Martínez. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Marife Coromoto jurado Díaz; al Alguacil de Sala Rafael Pineda la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg.MARJA LORENA SANABRIA; la victima Yohana Fernanda Parra Grajales el imputado y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Noriega Martínez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar y cedo la palabra a mi defensora, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado domingo Díaz garcía, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. BETTY SANGUINO PEREZ, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 25-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Noriega (v) de profesión u oficio Troquelador, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.207.838 y residenciado calle 12 #2-24 barrio Bonilla Ureña estado Táchira teléfono 0276-7870542 (trabajo) y 0276-8892803 (suegra), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Noriega Martínez.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede del acusado: JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 25-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Noriega (v) de profesión u oficio Troquelador, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.207.838 y residenciado calle 12 #2-24 barrio Bonilla Ureña estado Táchira teléfono 0276-7870542 (trabajo) y 0276-8892803 (suegra), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Noriega Martínez, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Noviembre de 2010, hasta el 12 de Noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar. 4.- Donar un mercado cada Cuatro (04) meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Convención Norte de Santander, nacido en fecha 25-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Martínez (v) y de Juan Noriega (v) de profesión u oficio Troquelador, Portador de cédula de ciudadanía N° 88.207.838 y residenciado calle 12 #2-24 barrio Bonilla Ureña estado Táchira teléfono 0276-7870542 (trabajo) y 0276-8892803 (suegra), en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fernanda Noriega Martínez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ; por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JUAN MANUEL NORIEGA MARTÍNEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de Noviembre de 2010, hasta el 12 de Noviembre de 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentaciones de una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar. 4.- Donar un mercado cada Cuatro (04) meses al HOGAIN NIÑOS DE LA FRONTERA.
Presente el acusado de autos se da por notificado de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia del mismo que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria y se le decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG.