REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de noviembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000019
ASUNTO : SJ11-P-2009-000019
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por ciudadano LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.781, soltero, hijo de Luis Alberto Nuñez (v) y de Alix Moreno de Nuñez (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-7667707 y 0414-9744840, residenciado en Urbanización Santa Ana Casa N° 41, calle Principal, Santa Ana, Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscriptos al Comando Regional nº 1 Destacamentos de Fronteras Nº11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fecha 17-07-2009, en horas de la tarde, encontrándose de comisión en la vía San Antonio Palotal, observaron dos vehículos tipo volteo que llevaban una carga tapada, procedieron verificar la carga dejando constancia que encontraron 600 baterías usadas de diferentes marcas y amperajes, en cada uno de los vehículos para un total de 1.200 baterías las cuales fueron enviadas a la Aduana Principal de San Antonio, procediendo a identificar a los ciudadanos Luís Alberto Núñez Moreno y Jorge Enrique Álvarez plenamente identificados en autos quedando los mismos detenidos por presunto contrabando de extracción.
• Acta de investigación Penal signada con el N. CrR-1DF-11-1RA.CIA-SIP: 448 de fecha 17-07-2009. Riela al folio 03.
• Dos constancias de retención de mercancía, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 04 y 05
• Dos constancias de retención de vehículo, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 06 y 07
• Dos actas de revisión de vehiculo, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 08 y 09
• Dos actas de lectura de los derechos, firmada por los imputados, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 10 y 11.
• Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3245, de fecha 17-07-2009. Riela al folio 12.
• Reconocimiento medico realizado a dos ciudadanos, por el medico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, de San Antonio del Táchira. Riela al folio 13 y 14.
• Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3246, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reseña policial a dos ciudadanos, ante el C.I.C.P.C., Sub delegacion San Antonio. Riela al folio 15 .
• Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3247, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de experticia de reactivación de señales a dos vehículos, ante el C.I.C.P.C., Subdelegacion San Antonio. Riela al folio 16.
• Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3248, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reseña policial a dos ciudadanos, ante el C.I.C.P.C., Sub delegacion San Antonio. Riela al folio 17.
• Oficio N. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 3250, de fecha 17-07-2009, haciendo solicitud de reconocimiento de ley de efectos retenidos a la Aduana Principal de San Antonio. Riela al folio 18.
• Dictamen Pericial sin número de fecha 18 de julio de 2009. Riela a los folio 19, 20 y 21.
• Reseña fotográfica. Riela al folio 22.
Por tales hechos, en fecha en fecha 20-07-2009, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.781, soltero, hijo de Luis Alberto Nuñez (v) y de Alix Moreno de Nuñez (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-7667707 y 0414-9744840, residenciado en Urbanización Santa Ana Casa N° 41, calle Principal, Santa Ana, Estado Táchira y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de agosto de 1.959, de 49 años de edad, no sabe su numero de cédula, soltero, hijo de Francisca Álvarez (v), de profesión u oficio conductor, teléfono: 0424-7474552, residenciado en la calle 8 Las Mercedes, N° 72, Santa Ana, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO y JORGE ENRIQUE ALVAREZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores cada uno de los imputados, que tengan un ingreso igual o superior a 130 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa la misma cantidad señalada anteriormente, en caso de incumplimiento, quienes deberán consignar copia de la cédula de identidad, balance personal visado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización del Tribunal. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando a los imputados, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Presente los imputados expusieron: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 08 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado LUIS ALBERTO NUÑEZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Ana, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Marzo de 1.976, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.235.781, soltero, hijo de Luis Alberto Nuñez (v) y de Alix Moreno de Nuñez (v), de profesión u oficio conductor, teléfonos: 0276-7667707 y 0414-9744840, residenciado en Urbanización Santa Ana Casa N° 41, calle Principal, Santa Ana, Estado Táchira en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
Abg.