REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002695
ASUNTO : SP11-P-2010-002695


RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ARIDAIL QUINTERO QUINTERO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia EN EL DIA DE HOY 09 DE NOVIEMBRE el día 30 de septiembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado HENRI ALEXANDER FLORES RONDON Fiscal 25 del Ministerio Público, en contra de ARIDAL QUINTERO QUINTERO de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Juan Nepomuceno, Departamento de Bolivar, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.394.278, analfabeta, profesión obrero de obrero, hijo de Gabriel Quintero (v) y de Margarita Quintero (v), soltero, residenciado en la calle 1, con carrera 6, Nº 0-08, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de noviembre de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARIDAIL QUINTERO QUINTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.394.278, analfabeta, profesión obrero de obrero, hijo de Gabriel Quintero (v) y de Margarita Quintero (v), soltero, residenciado en la calle 1, con carrera 6, Nº 0-08, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira Presentes: El Juez, Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nicolás Chacón; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO nombrando al efecto como su defensor a la defensora pública penal primera la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ARIDAIL QUINTERO QUINTERO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Liliana Salamanca Pérez reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando ARIDAIL QUINTERO QUINTERO no estar dispuesto a declarar y expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiero al pedimento fiscal de que la causa se tramitase a través del procedimiento especial de ley y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicita finalmente esta defensora copia simple del presente expediente.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputadoARIDAL QUINTERO QUINTERO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos Claudia Liliana Salamanca Pérez, en fecha 08 de noviembre de 2010, ante la Comisaría Ureña de la Policía del estado Táchira, conforme la cual refiere que el día anterior siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche fue víctima de ofensas y vejaciones de parte de una persona a quien identificó como su concubino quien se habría referido a ella de manera grosera y que el día siguiente prosiguió con esa misma actitud le empujó y golpeo en la boca con la mano . En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron se trasladaron junto con la denunciante a la calle 1 con carrera 6 del sector Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, y al llegar al lugar la victima les señaló a un ciudadano que se encontraba en el sitio el cual les indicó era su “concubino” y supuesto agresor al que procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como ARIDAIL QUINTERO QUINTERO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 02 de abril de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.353.182, alfabeta, profesión obrero de Chofer, hijo de José Francisco Figueroa Velazquez (v) y de Eva Yinete Acevedo (v), soltero, residenciado en la calle 3, casa sin número, más debajo de “Muebles Martha”, a mano derecha casa de rejas marrones, de color verde agua, Barrio Andrés Eloy Blanco; Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante



Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente; solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ARIDAL QUINTERO QUINTERO está siendo señalado por el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de septiembre de 2010; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona que no presenta antecedentes penales y ha manifestado tener su arraigo familiar y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1: Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de VERSE IMISCUIDO EN NUEVOS HECHOS PUNIBLES. PROHIBICION DE AGREDIR A LA CITIMA Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARIDAIL QUINTERO QUINTERO, nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 03 de enero de 1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.090.394.278, analfabeta, profesión obrero de obrero, hijo de Gabriel Quintero (v) y de Margarita Quintero (v), soltero, residenciado en la calle 1, con carrera 6, Nº 0-08, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Liliana Salamanca Pérez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO