REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002672
ASUNTO : SP11-P-2010-002672


RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADO (S): JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 08-11-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da.CIA-SIP: 791, de fecha 07-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana estando de servicio en el punto de control de la Victoria de Rubio, observan venir a un vehículo de transporte público con dirección a San Cristóbal y al solicitarle la documentación al ciudadano JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO, presenta un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar particularidades de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, no registrando el mismo en el sistema al ser consultado. Seguidamente, se procedió a su detención preventiva y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 08 de Noviembre de 2010, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ibagué, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 5.531.213, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lisandro Gallo (f) y Lucrecia Melgarejo (f); residenciado en Canias, Sector Las Rurales, casa de color Zapote con porche verde, Cerca de la quebrada Capacho, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-6215589. Con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES B., el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrando al efecto el Tribunal a la Defensor Publico Abg. Wilma Castro. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se notifique al Consulado de Colombia en San Antonio sobre la detención de su connacional.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expusieron: “Habían unas jornadas de naturalización y supuestamente eran legales los documentos y yo llevé todos los papeles que me pedían, carta de trabajo y carta de residencia, todo eso llevé yo, partidas de los hijos venezolanos también me pidieron. Yo tengo dos hijos venezolanos, una hembra y un varón, y yo fui allá porque yo estaba recién operado, y saqué el documento ese allá. Es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Wilma Castro, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, en cuanto a la calificación otorgada por el Ministerio Público se opone ya que existe una Ley Orgánica que favorece más a su defendido, por lo tanto se opone a la calificación endilgada por el Ministerio Público y solicita sea cambiada al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Solicita apega a la solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido, ya que tiene como domicilio la ciudad de Nueva Bolivia, Estado Mérida. Consigna dos (02) folios útiles relacionados con la defensa de su cliente. Es todo. :
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, Riela al folio tres (03) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-2da.CIA-SIP: 791, de fecha 07-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la mañana estando de servicio en el punto de control de la Victoria de Rubio, observan venir a un vehículo de transporte público con dirección a San Cristóbal y al solicitarle la documentación al ciudadano JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO, presenta un Certificado de Regularización y/o Solicitud de Naturalización con características no acordes a las emitidas por el SAIME, por presentar particularidades de producción discrepantes determinando que el mismo no había sido expedido por el organismo en mención, no registrando el mismo en el sistema al ser consultado. Seguidamente, se procedió a su detención preventiva y fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ibagué, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 5.531.213, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lisandro Gallo (f) y Lucrecia Melgarejo (f); residenciado en Canias, Sector Las Rurales, casa de color Zapote con porche verde, Cerca de la quebrada Capacho, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-6215589, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es ciudadano colombiano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Arreglar el problema de la documentación a la brevedad posible. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No cometer hechos punibles.

Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE REALIZA EL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, en virtud de lo establecido en los artículos 24 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; de la calificación endilgada por el Ministerio Público, del artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente, al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO; de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Ibagué, República de Colombia, nacido en fecha 15-03-1955, de 55 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía: 5.531.213, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Lisandro Gallo (f) y Lucrecia Melgarejo (f); residenciado en Canias, Sector Las Rurales, casa de color Zapote con porche verde, Cerca de la quebrada Capacho, Rubio, estado Táchira. Teléfono: 0416-6215589, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JUAN DE JESUS GALLO MELGAREJO, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Arreglar el problema de la documentación a la brevedad posible. 3.- Asistir a todos los actos del proceso. 4.- No cometer hechos punibles.

Presente el imputado manifestó estar conteste con las condiciones que le fueron impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG