REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003097
ASUNTO : SP11-P-2009-003097

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS MEZA RUEDA
JOSÉ GREGORIO ARCHILA MESA
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS



Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003097, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los imputados JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUÍS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Marisol Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando,. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 29 de Octubre del 2009, siendo las 11:40 horas de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo LOPEZ SANCHEZ RUBEN, Y SARGENTO SEGUNDO VALDEZ HURTADO YURAXY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 29 de Octubre del 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, en el marco de plan de seguridad ciudadana encontrándonos de comisión por la jurisdicción, al llegar a la estación de servicio internacional SAFEC ubicada en la avenida Venezuela; APROXIMADAMENTE A 150 METROS DE LA Aduana Principal, se observo un vehiculo que se encontraba ocupado por dos ciudadanos estacionado a la derecha en sentido San Antonio, Cúcuta, quienes al percatarse de la comisión policial, emprendieron la huida dando inicio a la persecución de ,os mismos haciendo cambio de luces y toques de corneta haciendo caso omiso, posteriormente a escasos metros del punto de control de la aduana principal de San Antonio se logro que el vehiculo detuviera su marcha, procediendo a trasladarlos al destacamento de fronteras N° 11 por cuestiones de seguridad; una vez allí los ciudadanos quedaron identificados como José Gregorio Archila meza y Luis meza rueda, se procedió a efectuar la inspección del vehiculo constatando que en la parte posterior específicamente en el maletero transportaban material ferroso CHATARRA quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 745 de fecha 29 de Octubre del 2009, donde los funcionarios aprehensores, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Al folio 19 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.
3.- Al folio 20 de las actas corre inserta dictamen pericial SIGNADO CON EL n° 680 de fecha 30 de octubre del 2009.
4.- Al folio 22 corre inserto ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, lunes 08 de noviembre de enero de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana oportunidad fijado por este Tribunal, para que en la presente causa seguida a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUÍS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Marisol Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N°-1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los imputados y su defensor público penal Abg. Wilmer Evebcio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados: JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA y LUÍS MEZA RUEDA, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, aportando los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Igualmente preguntó a LUÍS MEZA RUEDA si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se les imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi no poseen ningún tipo de antecedentes y en todo caso son delincuentes primarios, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio los imputados JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUÍS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Marisol Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando,.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
16 El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando. siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma la pena mínima, es decir, CUATRO(04) de prisión. y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en pena definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN para cada uno; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y FINALMENTE SE MANTIENE a los acusados JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA y LUÍS MEZA RUEDA,, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra los imputados JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 18 de Enero de 1975, de 34 años de edad, hijo de Luciano Archila (v) y de Isabel Meza (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 88.211.888; soltero, de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; y LUÍS MEZA RUEDA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Norte de Santander, nacido en fecha 22 de Julio de 1986, de 23 años de edad, hijo de Luis Meza (v) y de Marisol Rueda (v), titular de la cedula de ciudadanía, N° 1.094.161.051, de profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARCHILA MEZA y LUÍS MEZA RUEDA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
CUARTO: Se Exonera a los acusados al pago de las costas procesales.
QUINTO: Se mantiene a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, dictada por este Tribunal

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO