REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002689
ASUNTO : SP11-P-2010-002689


RESOLUCION
DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
IMPUTADOS: AVILIO ANDRADE PRIETO Y GREGORI HUMBERTO ROSAS JAIMES


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de noviembre del 2010 este Tribunal procede a dictar la resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 02:45 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo DE LA Aduana principal de San Antonio del Táchira, en el canal sentido Cúcuta – San Antonio, observan venir a un vehículo con dos tripulantes al cual le indicaron al chofer que estacionara al margen derecho a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Una vez revisada la documentación personal y la del vehículo, se procedió a una inspección física del automóvil con el canino de nombre Braco, dando alerta en el cojín del asiento trasero izquierdo el cual al levantarlo se encontró una bolsa plástica de color negro en la cual se observaba una sustancia de olor fuerte que por sus características se trataba de presunta droga Marihuana la cual arrojó un peso bruto aproximado de 25 gramos. No encontrando otra evidencia de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.



DE LA AUDIENCIA

26 de octubre de 2010, siendo las 11:15 En el día de hoy, 09 de Noviembre de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: AVILIO ANDRADE PRIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.130.665, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 27-09-1972, de 38 años de edad, hijo de Avilio Andrade (f) y Carmen Prieto (f), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Aguas Calientes, Calle 17, casa N° 4-02, Ureña, estado Táchira; y GREGORI HUMBERTO ROSAS JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.497.861, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1974, de 36 años de edad, hijo de José Rosas (v) y Rosa Jaimes (v), casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado Urb. Las Acacias, carrera 5 con calle 2, casa N° 1-174, San Cristóbal, estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez, ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO; el Secretario, ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala Leonardo Zamora; la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”, igualmente se deja constancia de que estos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios actuantes ni por los del traslado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el ciudadano AVILIO ANDRADE PRIETO que SI, nombrándole al efecto al Defensor Privado Penal, ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.818, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.126, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en Edificio Milenium Tower, Piso 2, Oficina 12, Av. Venezuela San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Y el ciudadano GREGORI HUMBERTO ROSAS JAIMES manifestó que SI, nombrándole al efecto a los Defensores Privados ABG. JEAN SANCHEZ GARAVITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.349.821, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.230, y GIORGIANA BERNA NISIVOCCIA MATTEI quienes se encuentran registrados en el sistema “Juris 2000”, con domicilio procesal establecido en la Carrera 1 con calle 7, Centro de Profesionales Forum, oficina 6-A. san Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Aceptamos el cargo que se nos hace en este acto y juramos cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los aprehendidos provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para AVILIO ANDRADE PRIETO y GREGORI HUMBERTO ROSAS JAIMES, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, ilícito este que se le imputa formalmente en este acto reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
• TERCERO: Solicitó la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer, exponiendo “No deseamos declarar, nos acogemos al Precepto Constitucional y le cedemos la palabra a nuestros defensores. Es todo”. De seguidas el Tribunal sede el derecho de palabra a los defensores de los imputados manifestando el Abg. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE quien deja a criterio del tribunal si concurren o no las causas para la declaración de flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de la aplicación del procedimiento Ordinario y solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido. El Abg. JEAN SANCHEZ GARAVITO quien refirió que revisadas las actas policiales, solicita a este Tribunal la Libertad Plena de su defendido o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido, al mismo tenor consigna en cinco folios útiles información sobre su defendido y solicita copia simple de las actas. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procedió a dictar el dispositivo de su decisión en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral,
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Riela al folio uno (01) de la causa, acta de Investigación Penal N° CR-DF-11-1RA-CIA-SIP- 796, de fecha 08-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Comando San Antonio del Táchira de la Guarda Nacional Bolivariana actuantes, en donde dejan constancia que siendo las 02:45 horas de la mañana, encontrándose en el Puesto de Control Fijo DE LA Aduana principal de San Antonio del Táchira, en el canal sentido Cúcuta – San Antonio, observan venir a un vehículo con dos tripulantes al cual le indicaron al chofer que estacionara al margen derecho a los fines de verificar la identidad de los tripulantes y su estatus legal en el país. Una vez revisada la documentación personal y la del vehículo, se procedió a una inspección física del automóvil con el canino de nombre Braco, dando alerta en el cojín del asiento trasero izquierdo el cual al levantarlo se encontró una bolsa plástica de color negro en la cual se observaba una sustancia de olor fuerte que por sus características se trataba de presunta droga Marihuana la cual arrojó un peso bruto aproximado de 25 gramos. No encontrando otra evidencia de interés criminalístico, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos para luego ponerlos a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio público.



DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien QUE LOS CIUDADANOS AVILIO ANDRADE PRIETO Y GREGORY HUMBERTO ROSAS JAIMES, ESTAN SEÑALADOS señalado por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo153 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de unos ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad colombiano también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1 presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.3) obligación de someterse al proceso.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: : CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos AVILIO ANDRADE PRIETO y GREGORI HUMBERTO ROSAS JAIMES; a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados AVILIO ANDRADE PRIETO y GREGORI HUMBERTO ROSAS JAIMES, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. 3.- Asistir a tofos los actos del proceso.

Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligaciones impuestas, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éstos últimos que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuestas por el Tribunal y asumidas por ellos, o si incurriesen en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.

El Juez


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO

El Secretario