REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes quince (15) de Noviembre de 2.010
200º y 151º
Causa Penal N° E-2388/2.010
AUTO QUE REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida de privación de libertad impuesta en fecha 19 de Mayo de 2.010, por el Juzgado Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; y, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA ; de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la medida privativa de libertad impuesta en fecha fecha 19 de Mayo de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual le impuso al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA , las medidas de Privación de Libertad por el lapso de Dos (02) Años; y, de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta por el lapso de Dos (02) Años; por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, con los agravantes de los Ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 6 Ejusdem; y, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.F.P.Z.; de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.
ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal Nº E-2388/2.010
DEDR.-/yccs