REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, Lunes ocho (08) de Noviembre del año 2010
200º y 151º


Causa Penal Nº: JM-1048/2010
Jueza: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Acusados: Jean Jordan Contreras Quintero
Joser Manuel Perucho Zambrano
Fiscal Decimonovena: Abg. Liliana Zambrano Ramírez
Defensor: Abg. Pedro Rafael Mujica
Delito: Robo Agravado, Lesiones Personales menos Graves . Resistencia a la Autoridad
Víctima: Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador
Secretaria de Sala: Abg. María Teresa Rampaly Rangel


CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1048/2010 verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, contra el adolescente JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO, venezolano natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1993, titular de la cedula de identidad N° V- 23.542.038, hijo de Beatriz Quintero y Juan Contreras, de estado civil soltero, con 2do año de instrucción, de ocupación estudiante, de religión católica, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1,64 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño, color de piel morena peso aproximado 56 Kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en puente real, pasaje el Yagual, entre calles 9 y 10, casa N° 9-46, San Cristóbal Estado Táchira, y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-10-1993, titular de la cedula de identidad N° V- 21.000345, hijo de Kismeiry Massiel Zambrano y José Manuel Perucho, de estado civil soltero con 2do año de instrucción, de ocupación estudiante, de religión católica, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1,68 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena peso aproximado 60 Kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en puente real, pasaje el Yagual, entre calles 9 y 10, casa s/n, cerca de la bodega de color verde de la Sra. “María” San Cristóbal Estado Táchira; Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública. Los adolescentes se encuentra asistido en este acto por el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MUJICA.
Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO Y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, ampliamente identificado, la cual fue debidamente admitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud de haberse aplicado en la presenta causa, el procedimiento ordinario, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirmó que:
“El día 04 de Abril de 2010, en horas comprendidas entre la 12:30 a 2:30 de la tarde se encontraba la familia Domador en sus residencia ubicada en Capacho Independencia, específicamente los ciudadanos Esteban Delgado venezolano de 63 años de edad, Gladys Margarita Delgado De Domador venezolana, de 60 años de edad, y Ana Victoria Contreras venezolana de 58 años de edad titular de la cedula de identidad Nro V.3794.971, los referidos estaban a punto de sentarse a almorzar cuando la encargada de la casa señora Gladis Margarita termino de regar las matas iba a servir el almuerzo un poco tarde ya que era un día domingo y recibió la llamada telefónica de un familiar, por lo que en ese momento dejo la puerta abierta y en ese descuido ingresaron dos sujetos del sexo masculino manifiestamente armados y le manifestaron que era un atraco que le diera todo el oro y le diera la plata … ella deja el teléfono sin embargo la persona con la que hablaba escucho el grito y procede a llamar a otro familiar para que verificara lo que sucedía en la casa por lo que se comunico con la ciudadana Miriam Yanett Domador de Márquez, venezolana , de 41 años de edad, quien preocupada se fue hasta la casa y comenzó a tocar la puerta para ver que sucedía y nadie le abría y en un descuido sintió que alguien la tomo y se trataba de uno de los sujetos que se encontraba dentro de la casa, por lo que también fue sometida y bajo amenaza y con golpes que recibió junto a su progenitora comenzaron a vaciar las gavetas y todo lo que podían para tratar de calmar los sujetos quienes alterados porque no encontraban mas dinero y oro les pegaban y les decían que las iban a matar… de igual forma a los demás los tenían sometidos en el piso y golpearon a dos miembros familiares del sexo masculino como medida de presión sin importar la edad y condiciones físicas de estas personas …frases como: “y uno de ellos me estaba apuntando con un cuchillo y me dijo que el era menor de edad y que si me mataba el no me pagaba”, “se escucha de parte de estos jóvenes que al tener rato en la residencia y recibían llamadas donde les decían que ahí había dinero porque así lo manifestaban estos jóvenes…”cuando entraron al comedor donde estábamos me dijeron perra búsqueme la plata que yo se que tiene, alguien nos mando” y en su búsqueda de mas bienes y dinero aprovecho uno de las victimas la señora Gladis Margarita para salir por una de las varias entradas que tiene la casa , y se escapo solicitando ayuda a los vecinos que ya sabían lo que estaba ocurriendo y llamaron la policía, mientras las otras victimas al ver que los delincuentes se percataron del escape tratabas de salir y los demás aprovecharon para esconderse en una habitación con llave, cuando salieron abordaron un vehiculo Ford Sierra Color Azul y trataron de darse a la fuga, sin embargo ya venia la policía y huyen pero alcanzaron un tapón por lo que allí comienza un intercambio de disparos y los adolescentes salen del vehiculo y se dan a la fuga logrando solo los efectivos policiales capturando al conductor a quien le encontraron en su poder una bolsa plástica transparente en su interior de un polvo blanco presunta droga, que resulto ser clorhidrato de cocaína , y las victimas luego de ser escuchadas por los efectivos policiales recibieron asistencia médica. Ahora bien el día 05/04/2010, en horas de la tarde de las victimas del presente caso se encontraba en un local comercial y al salir del mismo observaron los dos jóvenes que habían ingresado a su residencia el día anterior y los despojaron de sus pertenencias y los lesionaron dándose a la fuga posteriormente, por lo que iban a solicitar ayuda en una casilla cercana al sector, sin embargo pasaba una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas a quien las victimas le manifestaron lo ocurrido además que las victimas se les observaban sus golpes, motivo por el que al rato deciden intervenir el grupo de jóvenes dentro del cual se encontraban los señalados quienes a ver al rato deciden intervenir el grupo de jóvenes dentro de cual se encontraban los señalados quienes al ver la presencia policial y sin razón alguna, luego de solicitar identificación personal intentaron darse a la fuga en veloz carrera, siendo alcanzados por la comisión teniendo que ser utilizada la fuerza física…Motivado a que los referidos sujetos intentaron agredir a los integrantes de ésta vociferando palabras obscenas en contra de los mismos, y en vista de ello efectúan la aprehensión de los mismos y las victimas posteriormente en la sala de espejos del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, los reconocen a cada uno de ellos y señalan nuevamente la acción ejercida por cada uno de ellos el día del robo a mano armada donde además resultaron lesionados"
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 16 de Julio del año 2010, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO Y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2010, tipificó los hechos para los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, como ROBO AGRAVADO previsto en el previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de abril de 2010, realizado en la Sala de reconocimientos del Edificio Nacional sede del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescente presentes las partes… y la reconocedora previa juramentación dijo llamarse Gladys Margarita Delgado De Domador, titular de la cédula de identidad Nro V-4.001.810…una vez ordenadas en el Salón de Espejos...las personas de rasgos semejantes… el testigo reconocedor al presenciar las personas que forman parte de la Rueda de individuos expone: el numero uno (01) fue el que me golpeo y me hizo el morado el tenia un cuchillo. (José Manuel Perucho) la cual promuevo para su lectura y exhibición a las partes (víctimas) ya que de forma clara se observa el señalamiento directo que la víctima hacia al imputado de autos y la actuación que el mismo ejerció en contra de la víctima, razón por la cual considero que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente. 2.-Reconocimiento en Rueda de Individuos en fecha 22 de abril de 2010, realizado en la Sala de reconocimientos del Edificio Nacional sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de adolescente presentes las partes… y la reconocedora previa juramentación dijo llamarse Gladys Margarita Delgado De Domador, titular de la cédula de identidad Nro V-4.001.810…una vez ordenadas en el Salón de Espejos….las personas de rasgos semejantes… el testigo reconocedor al presenciar las personas que forman parte de la Rueda de individuos expone: EL numero cuatro (04) era el que tenia la pistola y también nos golpeo y nos decía perra dame la plata … (Jean Jordan Contreras Quintero), la cual promuevo para su lectura y exhibición a las partes (víctimas) de ya que de forma clara se observa el señalamiento directo que la víctima hacia al imputado de autos y la actuación que el mismo ejerció en contra de la víctima, razón por la cual considero que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente. 3.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha de abril de 2010, realizado en la Sala de reconocimientos del Edificio Nacional sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de adolescente presentes las partes… y la reconocedora previa juramentación dijo llamarse MIRIAM Yanett Domador De Márquez, titular de la cedula de identidad Nro V-9.247.678… una vez ordenadas en el Salón de Espejos….las personas de rasgos semejantes… el testigo reconocedor al presenciar las personas que forman parte de la Rueda de individuos expone: El Numero Uno (01) era el que tenia la pistola el que me metió a la casa (Jean Jordan Contreras) la cual promuevo para su lectura y exhibición a las partes (víctimas) ya que de forma clara se observa el señalamiento directo que la víctima hacia al imputado de autos y la actuación que el mismo ejerció en contra de la víctima, razón por la cual considero que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente. 4.- Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 22 de abril de 2010, realizado en la Sala de reconocimientos del Edificio Nacional sede del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante el Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de adolescente presentes las partes… y la reconocedora previa juramentación dijo llamarse MIRIAM YANETT DOMADOR DE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-9.247.678… una vez ordenadas en el Salón de Espejos….las personas de rasgos semejantes… el testigo reconocedor al presenciar las personas que forman parte de la Rueda de individuos expone: EL NUMERO TRES (03) El De La Cuchilla, El Que Mas Me Golpeo (Joser Manuel Perucho), La Cual Promuevo Para Su Lectura Y Exhibición a las partes (víctimas) ya que de forma clara se observa el señalamiento directo que la víctima hacia al imputado de autos y la actuación que el mismo ejerció en contra de la víctima, razón por la cual considero que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente. 5.-Inspección Técnica NRO. 1355, de fecha 05 de abril de 2010, efectuada y suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Carlos Rodríguez, Inspector Andrés Sevilla, Sun Inspector Javier Vivas, Detectives Richard Arellano, Gregory Vivas Y Víctor Guaje todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes efectuaron conforme a lo previsto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección en la siguiente dirección: Puente Real, Calle 10, Entre Pasaje Teofilo Cárdenas Y Pasaje Colon, Específicamente Frente Al Inmueble Signado Bajo La Nomenclatura Catastral Y-08 Via Publica…La Cual Promuevo Para Su Exhibición, por cuanto en ésta se dejo constancia del sitio exacto donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos, razón por la cual considero que dicha prueba es útil, necesaria y pertinente.
EXPERICIAS: 1.- El médico Forense Dr. Nelson Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien realizó los informes referentes a: 1) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1648, al ciudadano Esteban Delgado; 2) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1647, ala ciudadana Mirian Yaneth Domador de Márquez; 3) Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1649, a la ciudadana Gladys Margarita Delgado de Domador. 2.- Declaración del funcionario que practicó el Reconocimiento Legal a un (01) pasaporte de identidad perteneciente a la ciudadana Gladys Margarita Delgado de Domador, el cual se solicitó mediante oficio Nro. 20F19-0517-2010, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios policiales Agente: Distinguido 2366 Pabon Henry y Agente 3345 Yépez Yenifer, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Independencia, los cuales dieron aprehensión al adulto que se encontraba con los adolescentes el día de los hechos y llegaron hasta el sitio del suceso. 2.-Testimonio de los funcionarios lic. Carlos Rodríguez, lic Javier Vivas, Ing. Andrés Sevilla, TSU Víctor Guaje, TSU Richard Arellano, TSU Gregori Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados de autos. 3.-Testimonio de la ciudadana Miriam Yanett Domador De Márquez, titular de la cedula de identidad Nro V-9.247.678,…victima del presente caso. 4.-Testimonio del ciudadano Esteban Delgado, venezolano de 93 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-186740; víctima del presente caso. 5.-Testimonio de la ciudadana Gladys Margarita Delgado De Domador venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.001.810 víctima del presente caso. 6.- Testimonio de la ciudadana Ana Victoria Contreras, venezolana, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.794.971 testigo presencial del presente caso. 7.-Testimonio de ciudadano Pedro Antonio Domador Guerrero, venezolano de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.193.280, víctima del presente caso. 8.-Testimonio del ciudadano Brender José Álvarez Chacon venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.-17.207.691, testigo presencial de parte de los hechos del presente caso. 9.-Testimonio de la ciudadana doctora Astrid Alvarado Faria médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.370.935, COMEZU 14.248, adscrita al ambulatorio Urb II Capacho, quien evalúo a parte de las víctimas del presente caso luego de que incurrieron los hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial de fecha 04 de Abril de 2010, inserta al folio 69 y 70 de las actas procesales, suscrita por el funcionario policial Agente: Distinguido 2366 Pabon Henry Y Agente 3345 Yépez Yenifer, adscritos a la policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Independencia, la cual promuevo para su exhibición a los funcionarios, pues los referidos dejan constancia de las circunstancias de modo y lugar en que practicaron la aprehensión del imputado de autos (adulto), que esperaba a los adolescentes imputados de autos en las afueras del sitio del suceso y fue aprendido mientras los adolescentes escaparon, lo cual fue observado por estos funcionarios actuantes. Razón por la cual dicha acta es útil, necesaria y pertinente. 2.-Denuncia de fecha 04 de Abril de 2010, rendida ante la sede de la Policía del estado Táchira, Comisaría de Capacho, y acta de entrevista en fecha 05 de abril de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el ciudadano Pedro Antonio Domador Guerrero, venezolano de 63 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.193.280, la cual promovemos para su exhibicion a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado. 3.-Denuncia de fecha 04 de Abril de 2010, rendida ante la sede de la policía del estado Táchira, comisaría de Capacho, por el ciudadano Esteban Delgado, venezolano de 93 años de edad, titular de la cédula Nro V.-186.740, la cual promovemos para su exhibicion, a la víctima a los fines de que se ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado. 4.-Denuncia de fecha 04 de abril rendida ante la sede de la policía del estado Táchira, comisaría de Capacho; Acta De Entrevista de fecha 05 de abril de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Publico, rendidas por la ciudadana Miriam Yanett Domador De Márquez, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-9.247678, la cual promovemos para su exhibicion a la victima a los fines de que se ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado. 5.-Denuncia de fecha 04 de Abril de 2010, rendida ante la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, acta de entrevista de fecha 05 de abril de 2010 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Entrevista de fecha 06 de mayo de 2010, tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena de Ministerio Público rendidas por la ciudadana Gladys Margarita Delgado De Domador venezolana, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.001.810, la cual promovemos para su exhibicion a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado. 6.- Denuncia de fecha 04 de Abril de 2010, rendida ante la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, por la ciudadana Ana Victoria Contreras venezolana, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.794.971, la cual promovemos para su exhibicion, a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado. 7.-Denuncia de fecha 04 de Abril de 2010, rendida ante la sede de la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Capacho, por el ciudadano Brender José Álvarez Chacon, venezolano de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-17.207.691, la cual promovemos para su exhibicion a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del hecho expuesto por el referido en su oportunidad y lo detalle en el juicio oral y reservado. 8.-Informe Médico de fecha 04 de abril de 2010, suscrito por la doctora Astrid Alvarado Faria medico cirujano, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.370.935, COMEZU 14.248, adscrita al ambulatorio Urb II Capacho, quien deja constancia que la ciudadana paciente femenina….Gladys Delgado… asiste a este centro… presenta hematoma infraorbitario derecha… la cual la cual promovemos para su exhibicion a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del presente informe. 9.- Informe Médico de fecha 04 de Abril de 2010, suscrito por la doctora Astrid Alvarado Faria médico, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.370.935, COMEZU 14.248, adscrita al ambulatorio Urb II Capacho, quien deja constancia que la ciudadana paciente femenina…Yanett Domador asiste a este centro… presenta contusiones en la región cefálica…con aumento de volumen y herida cortante en región interdigital… la cual promovemos para su exhibicion a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del presente informe. 10. Informe Medico de fecha 04 de Abril de 2010, suscrito por la doctora Astrid Alvarado Faria médico, titular de la cedula de identidad Nro V.-18.370.935, COMEZU 14.248, adscrita al ambulatorio Urb. II Capacho, quien deja constancia que el ciudadano paciente de 63 años Pedro Antonio Domador… Asiste a este centro… presenta haber recibido traumatismo directo en la cabeza… la cual promovemos para su exhibicion a la víctima a los fines de que ratifique el contenido del presente informe. 11.- Acta De Investigación Penal de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios LIC. Carlos Rodríguez, lic. Javier Vivas, Ing Andrés Sevilla, TSU Víctor Guaje, TSU Richard Arellano, TSU Gregori Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad del adolescente JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO Y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, se le imponga las Medidas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem, dejando constancia que realiza un cambio en la sanción solicitada ante el Juez de Control; así mismo, solicitó una sentencia condenatoria para el adolescente acusado.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor publico Abg. PEDRO RAFAEL MUJICA VALERA, quien manifestó: “La defensa no tiene objeción a la acusación presentada y solicito al tribunal que visto que no se constituyó el tribunal mixto a pesar de que se realizaron las convocatorias, solicito se imponga a mis defendidos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea aplicado a este proceso, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza una vez constatado que los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarles si deseaban declarar, a lo cual respondió el adolescente JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO que si deseaban hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente, expuso: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO quien libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, el adolescente, expuso: “Admito los hechos, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a La defensa Abogado Pedro Rafael Mujica y el mismo expone: “Visto que mis defendidos han admitido los hechos pido al Tribunal que imponga de inmediato la sanción tomando en cuenta la rebaja de ley, es todo”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 03 de Noviembre del año 2010, fecha ésta fijada para el Debate, los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO Y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, admitieron los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando la imposición inmediata de la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio Especializado, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicable por remisión de la Ley Especial y previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO Y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, se acogieron al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad; pero en el presente caso estamos en presencia de un delito que merece privación de libertad; y tomando en consideración que los adolescentes admitieron los hechos y tomando en cuenta lo planteado por la Defensa, en cuanto a que se realice la rebaja que establece la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al fin educativo que prevé la Ley, así como los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva a los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO Y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, CONSECUTIVAMENTE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la misma ley; y así formalmente se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, a los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente a los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO, venezolano natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1993, titular de la cedula de identidad N° V- 23.542.038, hijo de Beatriz Quintero y Juan Contreras, de estado civil soltero, con 2do año de instrucción, de ocupación estudiante, de religión católica, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1,64 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño, color de piel morena peso aproximado 56 Kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en puente real, pasaje el Yagual, entre calles 9 y 10, casa N° 9-46, San Cristóbal Estado Táchira, y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-10-1993, titular de la cedula de identidad N° V- 21.000345, hijo de Kismeiry Massiel Zambrano y José Manuel Perucho, de estado civil soltero con 2do año de instrucción, de ocupación estudiante, de religión católica, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1,68 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena peso aproximado 60 Kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en puente real, pasaje el Yagual, entre calles 9 y 10, casa s/n, cerca de la bodega de color verde de la Sra. “María” San Cristóbal Estado Táchira; Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO, venezolano natural de San Cristóbal del Estado Táchira, nacido en fecha 25-05-1993, titular de la cedula de identidad N° V- 23.542.038, hijo de Beatriz Quintero y Juan Contreras, de estado civil soltero, con 2do año de instrucción, de ocupación estudiante, de religión católica, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1,64 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño, color de piel morena peso aproximado 56 Kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en puente real, pasaje el Yagual, entre calles 9 y 10, casa N° 9-46, San Cristóbal Estado Táchira, y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, de Nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-10-1993, titular de la cedula de identidad N° V- 21.000345, hijo de Kismeiry Massiel Zambrano y José Manuel Perucho, de estado civil soltero con 2do año de instrucción, de ocupación estudiante, de religión católica, quien presenta las siguientes características físicas: Estatura aproximada 1,68 metros, contextura normal, color de ojos marrón, color de cabello castaño oscuro, color de piel morena peso aproximado 60 Kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en puente real, pasaje el Yagual, entre calles 9 y 10, casa s/n, cerca de la bodega de color verde de la Sra. “María” San Cristóbal Estado Táchira; Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano Miriam Domador, Gladis Delgado, Esteban Delgado, Ana Victoria Contreras y Pedro Antonio Domador y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa Pública, como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Consecutivamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el articulo 624 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR BOLETAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD dirigida a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, en fecha 03-11-2010, por este Juzgado de Juicio.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS a los adolescentes JEAN JORDAN CONTRERAS QUINTERO y JOSER MANUEL PERUCHO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día 03 de Noviembre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-





ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA


CAUSA PENAL Nº JM-1048/2010
NYGM/jrdc.-