REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Lunes Ocho (08) de Noviembre de 2010.
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la defensora Pública abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, actuando con el carácter de defensora del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se les sigue causa penal signada bajo el N° JM-1066/2010, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; quien solicita la revisión de la medida contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes; este Juzgado a los fines de resolver observa:
Se evidencia agregado a las actas procesales, Acta de Audiencia Preliminar y decisión de fecha ocho (08) de Septiembre del año 2010, efectuada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAY IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía actuante del Ministerio Público, contra IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNAY IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en toda su extensión y contenido. Tercero: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante del Ministerio Publico en contra de IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se admiten los medios de prueba propuestos por la defensa. Quinto: Se impone la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literales “b”, “f”, “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Y IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA. Sexto: Se Intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio de la Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia al folio ciento tres (103) de las actas procesales, auto de fecha 13 de Septiembre del año 2010, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, procediendo a inventariarla bajo el número JM-1066/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Jueves Dieciséis (16) de Septiembre del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Riela agregado al folio ciento catorce (114) acta de compromiso suscrita por el adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, junto con las personas que prestaron una caución económica, tal y como se evidencia del respectivo deposito, la cual fue levantada en virtud de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control, de la Sección Penal de Adolescentes y una vez suscrita la misma se libró la correspondiente boleta de libertad.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en cuanto a las medidas de coerción personal, que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones legales existentes en el momento de la comisión del hecho delictivo (principio de la legalidad), debiendo puntualizar quien decide que estamos ante una causa penal seguida en contra del IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal; en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes; impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de la Libertad, dentro de las cuales señala la obligación de presentar dos (02) fiadores que depositen ante la Entidad Bancaria Bicentenaria, la suma de doscientas unidades tributarias cada uno, es decir un total de cuatrocientas (400) unidades tributarias.
No obstante, la defensa solicita se revise la medida cautelar impuesta señalando que en los términos en que fue impuesta la medida ha sido de imposible cumplimiento, toda vez que son de escasos recursos económicos y se relacionan con personas iguales o de inferiores posibilidades; solicitando la revisión de la medida y consignando constancia de pobreza y de residencia.
También observa esta juzgadora que la defensa solicita se reconsidere la medida y se imponga una medida a su defendido menos gravosa y de posible cumplimiento.
Es por ello, que debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar en todos los casos la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De allí se colige, el derecho indiscutible que tiene toda persona privada de la libertad a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber del Juzgador de razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, pero considerando la imposibilidad de presentar dos (02) personas que depositen ante la Entidad Bancaria Bicentenaria, la suma de doscientas unidades tributarias cada uno, es decir un total de cuatrocientas (400) unidades tributarias; este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la obligación de presentar dos personas que depositen ante la Entidad Bancaria doscientas unidades tributarias cada una, en virtud de haberse demostrado el estado de pobreza del adolescente, por la obligación de presentar dos (02) dos fiadores que sus ingresos sean iguales o superiores a ciento (150) unidades tributarias cada uno, debiendo cumplir los mismos, con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando su capacidad económica y moral. Asimismo, mantiene las restantes condiciones impuestas en decisión de fecha ocho (08) de Septiembre del año 2010, en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de OSWALDO JOSE CEPEDA PARADA; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y su sanción probable, y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Primero: Declara con lugar la solicitud de la defensora GLENDA CHACON ESCALANTE y sustituye la obligación de presentar dos personas que depositen ante la Entidad Bancaria doscientas unidades tributarias cada una, en virtud de haberse demostrado el estado de pobreza del adolescente por la obligación de presentar dos (02) dos fiadores que sus ingresos sean iguales o superiores a ciento (150) unidades tributarias cada uno, debiendo cumplir los mismos, con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, demostrando su capacidad económica y moral. Segundo: Mantiene las restantes condiciones impuestas al adolescente IDENTIDA OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, en decisión de fecha ocho (08) de Septiembre del año 2010, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de OSWALDO JOSE CEPEDA PARADA. Tercero: Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE JUICIO
ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA ACCIDENTAL DE JUICIO
CAUSA PENAL N°: JM-1066/10.
NYGM.
|