REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
San Cristóbal, dos (02) de Noviembre del año 2010
200º y 151º
Causa Penal Nº: JM-1038/2010
Jueza: Abg. Nina Yuderkys Guirigay Méndez
Jueces Escabinos: María Graciela Bedoya y Jesús Ortiz Lizarazo
Acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA.
Fiscal Decimoséptima: Abg. Isol Abimelec Delgado.
Defensores privados: Abg. José Daniel Sánchez Marin
Delito: Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma y de Municiones.
Víctima: El Estado Venezolano
Secretaria de Sala: Abg. María Teresa Rampaly Rangel
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLECENTES ACUSADOS
Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JM-1038/2010, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra de del adolescente para el momento de los hechos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo afirma que:
“El día 8 de Junio de 2010, aproximadamente a las 08:45 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, se trasladaron al inmueble ubicado en Barrancas parte alta, calle Valera. Casa N° V-39, de un solo nivel paredes de color verde y morado, a fin de practicar allanamiento, el cual fue autorizado por el Juez Séptimo de Control…en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas…una vez en el sitio los funcionarios se hicieron acompañar de dos testigos, tocado la puerta del referido inmueble, no siendo abierta usaron la fuerza física, observándose de la calle que a un costado de la cada se hallaba una persona sin camisa que lanza un objeto plateado fuera del inmueble, luego trata de salir por la ventana teniendo como única vestimenta un boxer de color azul, dándosele la voz de alto, nuevamente se introduce al inmueble, la comisión tomó las medidas de seguridad, la ciudadana YAKELINE VIVAS MANCIPE y dentro del mismo se encontraba el ciudadano GOMEZ ORLANDO, quien es el concubino de la ciudadana, , encontrando en la primera habitación a los adolescentes GOMEZ VIVAS FREDDY ORLANDO, quien era la persona que vestía ropa interior azul, tipo boxer y trató de huir de la casa por la ventana arrojando un objeto de color plateado y GOMEZ VIVAS JESUS ALBERTO, se revisa el inmueble dando como resultado que en el primer dormitorio del pasillo, donde duermen los dos adolescentes, en el gavetero del lado izquierdo específicamente dentro de la primera gaveta un cargador metálico para arma de fuego, tipo pistola, contentivo en su interior de cinco balas 9 milímetros, se consiguió en la cama lado derecho específicamente entre las dos colchonetas una bolsa transparente con cierre hermético, estando en su interior dos envoltorios tipo cebollita elaborados tres de ellos con bolsas plásticas de color negro y tres restantes con bolsas plásticas trasparentes color blanco, amarradas con hilo de color blanco, en uno de sus extremos contentivo en su interior de polvo de color blanco de presunta droga, prosiguieron la revisión externa de inmueble específicamente a un especio denominado pasillo existente entre la vivienda allanada y la casa vecina que esta expuesto a la intemperie localizando en el suelo debajo y entre la segunda y tercera ventana de la casa objeto de la visita domiciliaria un arma de fuego tipo revolver, color plateado calibre 38 milímetros, cañón largo con cacha de madera amarrada entre si, con teipe de color negro, serial de puente 597789, contentivo en su recamara de seis balas calibre 38 milímetro, las misma marca Federal, quedando detenidos…las evidencias incautadas fueron remitidas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…dando como resultado de la experticia de orientación pesaje Y certeza el siguiente: “se trata de MUESTRA A: …Polvo de color blanco con un peso bruto de 15 gramos con 170 miligramos (B Javeder). MUESTRA B: Un segmento…contentivo de polvo de color blanco con un peso bruto de tres gramos con 480 miligramos…Se comprobó que el contenido de la muestra A y B es CLORHIDRATO DE COCAINA…”
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 31-10-2009, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, prevista en artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 26 de Octubre del año 2010, tipificó los hechos para los adolescentes imputados los adolescentes FREDDY ORLANDO GOMEZ VIVAS y JESUS ALBERTO GOMEZ VIVAS, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
DOCUMENTALES:
1.-Inspección Técnica del Lugar N° 2999/2010, de fecha 08-06-10, suscrita por el funcionario Sub.-Inspector Héctor Gamez Carrero, Adscrito a la Brigada contra Homicidios, Sub. Inspector Yender Daza y Víctor Morales Detectives Freddy Ramírez y Wilson Alviarez. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporada al Juicio Oral y reservado por medio de su lectura. Se considera útil, necesaria y pertinente la presente prueba pues con la misma podemos demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con el contenido del escrito de la acusación.
EXPERTICIAS:
2.- Prueba de Orientación Pesaje y Certeza Nro. 9700-134-LCT-362-10, de fecha 08-06-2010, suscrita por la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-2817, suscrita por Julio Cesar Contreras Pinto, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación
4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-2747/2010, de fecha 08-06-2010, practicada por la experta Farm. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación
5.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-2752-10, suscrita por la experta Farm. Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio del Cuerpo Científico Penales y Criminalísticas. Solicito se sirva citar a la experto actuante a los fines de que se sirva reconocer, el contenido y firma de conformidad con lo establecido en los articulos188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y una ves interrogado que sea por las partes exponga lo que sabe acerca de los hechos. Esta prueba es útil, necesaria para que los funcionarios que la realizaron, puedan exponer que procedimiento siguió a fin de practicarla y obtener resultados, y pertinente por cuanto los datos suministrados por la misma guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
TESTIMONIALES:
1.- Sub.-Inspector Héctor Gamez Carrero, Adscrito a la Brigada contra Homicidios, Sub. Inspector Yender Daza y Víctor Morales Detectives Freddy Ramírez y Wilson Alviarez. Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. A quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenas su citación por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en el levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes imputados. Es necesaria la presente prueba para que los mismos exponga como realizan el hallazgo de la sustancia incautada, por cuanto lo expuesto por los efectivos policiales, guarda relación con los hechos narrados en la presente acusación.
2.- Ciudadano Gonzalo Crispin Correa A, quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, donde resultaron detenidos los adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba, para que exprese el conocimiento que tiene de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos narrados en la presente acusación.
3.- Ciudadano Ramírez mora Daniel Alfonso, quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, donde resultaron detenidos los adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba, para que exprese el conocimiento que tiene de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos narrados en la presente acusación.
Ciudadano Orlando Gómez Gómez A, quien respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del oficinista que trabaja en la empresa de envíos y fue testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios, donde resultaron detenidos los adolescente imputados. Es necesaria la presente prueba, para que exprese el conocimiento que tiene de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos narrados en la presente acusación.
Finalmente solicitó una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se les imponga la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, así mismo, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
El Defensor Privado Abogado JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN: “Evidentemente ocurrió un allanamiento practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde sorprende a los habitantes de la morada en horas muy tempranas y evidentemente encontraron un arma y una cantidad de sustancias estupefacientes conocidas como drogas, ahora bien desde el primer momento Freddy Orlando a manifestado que tanto la pistola como la droga eran de él, sin embargo, los funcionarios consideraron que debía privar de libertad al hermano menor, por eso les pido que estén atentos a lo que aquí suceda, la responsabilidad penal es personal, lo cual demostraré con los medios de prueba promovidos en este debate. Previas conversaciones sostenidas con Freddy Orlando el mismo me manifestó su deseo de admitir su responsabilidad por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra., es todo”.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitirla totalmente, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
La ciudadana Jueza, una vez constatado que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, han comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, lo impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si estaba dispuestos a declarar, a lo cual respondió el adolescente FREDDY ORLANDO GOMEZ VIVAS, que si deseaba hacerlo; en consecuencia es retirado de la sala el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, libre de coacción y apremio expuso: “nosotros estábamos en la casa eran como las siete de la mañana, yo escuché la puerta, me levanté yo sabía lo que tenía en la casa, yo tenía la pistola, la saque la fui a tirar por la ventana y ellos me la vieron, ni mis familias ni mis hermanos son consientes de eso, mi hermano no tiene nada que ver en esto, metí a mi hermano y a mi familia en esto, quisiera una disculpa una oportunidad, yo pago lo que tenga que pagar, yo soy culpable de eso, eso era mío, es todo”. A preguntas de la Fiscal, contestó: Yo tenía el arma en una colchoneta y abajo tenía como un cambuche para que no se dieran de cuenta la droga estaba debajo de la cama, yo al escuchar la puerta como no abrieron ellos tumbaron la puerta, yo fui a botar la pistola y no pude, esos objetos estaban en mi cuarto, por desgracia ahí duerme mi hermano, no tenemos dos cuartos, en ese mismo cuarto dormimos los dos.. A preguntas del defensor privado Abg. DANIEL SÁNCHEZ MARIN, contestó: Mi grupo familiar es mi hermano, mi hermanos y mis papas, somos 5 en total, mi hermana duerme con mi papa y mi mama y yo duermo con mi hermano, la noche anterior yo me metía por la ventana para que no me regañaban, yo estaba acostumbrado a hacer eso y ellos no se daban de cuenta, en la mañana llegó el allanamiento, no entiendo porque lo hicieron, yo soy consiente de que eso era mío, yo a los funcionarios les decía que no le hicieran daño a mi familia, no lo embalen a él, ellos me decía haga sus cosas y váyase de aquí, porque mete a sus familia en problemas, eso fue una etapa de mi adolescencia, yo soy de barrio, mi hermano no sabía de eso, ni que yo tenia droga ni armas.
A preguntas de la Juez, contestó: Yo duré un tiempo en Colombia y allá me la dieron a guardar la pistola, y yo me la traje para acá, yo no me imagine que eso iba a pasar, yo tengo de consumidor como dos meses tres meses antes, yo consumo.
De seguidas le fue concedido el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Daniel Sánchez Marin: “Oído lo manifestado por Freddy, quien ha manifestado plenamente su responsabilidad en el hecho, solicito que de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con las atenuantes genéricas establecidas en el Código Penal sea rebajada la pena impuesta a la mitad, tomando en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito se imponga la sanción solicitada en una primera oportunidad.”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día 26 de Octubre del año 2.010, fecha ésta fijada para el Debate, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirieron sus respectiva defensas, solicitando la imposición inmediata la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la Defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometieron los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, procede a aplicar el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción, y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del adolescente FREDDY ORLANDO GOMEZ VIVAS, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con el artículo 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.
Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De de la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, se acogió al principio de la Admisión de los hechos y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de un delito que merece privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que el adolescente admitió el hecho y por tratarse de un delito grave, el cual afecta a la colectividad en general y a la salud pública, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 ejusdem, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública en un (01) año en cuanto a la privación de la libertad, atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de manera consecutiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem; y así formalmente se decide.
Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación de Libertad, dirigida al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Se Exime del pago de costas procesales, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA; por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, ADMITE las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
SEGUNDO: Declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LOPNA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de manera consecutiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS AÑOS de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
CUARTO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETAS DE PRIVACIÓN LIBERTAD, dirigida al Centro de Tratamiento y Diagnostico San Cristóbal”, a los fines legales correspondientes.
QUINTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE FREDDY ORLANDO GOMEZ VIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se Ordena remitir copia certificada de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión. .
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil Diez (2010), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA DE SALA
CAUSA PENAL Nº JM-1038/2010
MANG/jrdc.-
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