REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo siete (07) de noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro y cinco (04 y 05) de las actas procesales, consta ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 01, en la que dejan constancia de que: “Siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente del día 07 de Noviembre del año en curso, me encontraba de patrullaje por la 8va, Avenida de la concordia específicamente por la altura del Centro Nocturno el EDEN, en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal en compañía del S/1. CARRIZO RODRIGUEZ HENRRY, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 15.085.394, y S/2 USECHE BECERRA JOSE, titular de la cédula de identidad C.I.V.- 19.234.197, en vehículos militar, placas 39W-SAK, cuando observamos un Vehículo Tipo Moto, la cual se desplazaba un Ciudadano a Alta Velocidad, al ser Envestido por la Comisión, Procedimos a Solicitarle su Documentación Personal, la cual Presentó su Cedula de Identidad con Nombre de (OMITIDO), de profesión: Caletero, de 17 Años, alfabeto, no reservista natural y residenciado en santa Eduviges, calle principal vereda Nº 1, casa S/N, color verde, al realizar el chequeo personal se le encontró en el Bolsillo Derecho del Mono Deportivo, Color Negro con Franja Gris, un (01) Envoltorio de Plástico, de color Naranja de Presunta Droga, y luego al ser chequeado el vehículo tipo moto marca JAGUAR, modelo: 150, año 2007, placas: DBD-464, Naranja con Calcomanías Multicolor, y Serial de Carrocería: LDXPCKL087LB00992; Conducido por el ciudadano: (OMITIDO), venezolano, se observo que Entre el Tanque de la Gasolina y el Chasis de la Moto se Encontraban un Arma, y al Revisarla y verla nos dimos cuenta que era de Fabricación Casera, CALIBRE: 9mm, CAÑON CORTO, SIN SERIAL, de Color Negro, Empuñadura de Madera con Respectivo Carga Básica de (01) Cartuchos Sin Percutir, y de Marca FN-67-9mm; a su vez le fue Solicitado al servicio de SICOPÒL siendo atendido por el S/1. RAMIREZ DELGADO Efectivo de Servicio en esa Dependencia, la cedula de identidad dando como resultado: Sin Novedad, el mismo fue trasladado hasta la Sede del Puesto Guzmán Blanco Perteneciente a la 3era Cia de Seguridad Urbana Táchira, con el fin de Efectuar las Diligencias Urgentes y Necesarias Efectuando Llamada Telefónica A la ciudadana Abg. Laura Moncada; Fiscal de Adolescentes del Estado Tachara, quien manifestó enviar al ciudadano RIOS CUELLAS JOSE IGNACIO, titular de la cedula de identidad Nro.: 25.602.293; hasta la Sede del Centro de Formación Integral San Cristóbal, a orden de ese despacho fiscal, enviar el arma retenida, (01) envoltorio de bolsa plástica de color Naranja, experticia de seriales y documentos al Vehículo que conducía el ciudadano, al Laboratorio Científico del CORE 1 fin realizar avalúo experticia a la misma, y el vehículo a orden de ese despacho fiscal en estacionamiento judicial es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales corre ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 07 de Noviembre de 2010, a nombre del adolescente (OMITIDO).
Al folio siete (07) de las actas procesales corre Acta de Retención de fecha 07 de Noviembre de 2.010, suscrita por el funcionario actuante SM/3 ALBORNOZ FLORIDO EDDISON, adscrito al Comando Regional Nº 1 Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de la retención preventiva de un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Chopo de Fabricación Casera, CALIBRE: 9mm, CAÑON CORTO, SERIAL: NO PORTA, de color negro, Empuñadura de Madera con respectivo carga básica de (01) cartucho sin percutir, de marca FN-67-9mm.
Al folio ocho (08) de las actas procesales riela OFICIO Nº CR1-D.S.U-SIP-1645, de fecha 07 de Noviembre de 2.010, suscrito por el Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el que se deja constancia de Notificación realizada a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la reclusión del adolescente imputado (OMITIDO), en el Centro de Formación Integral San Cristóbal.
Al folio nueve (09) de las actas procesales, cursa oficio N° CR1- DESURT-SIP 1646, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionario Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita sea practicada EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de un (01) Arma de Fuego con las siguientes características: Chopo de Fabricación Casera, CALIBRE: 9mm, CAÑON CORTO, SERIAL: NO PORTA, de color negro, Empuñadura de Madera con respectivo carga básica de (01) cartucho sin percutir, de marca FN-67-9mm.
Al folio diez (10) de las actas procesales, cursa oficio N° CR1- DESURT-SIP 1647, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionario Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio Criminalístico, Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita sea practicada EXPERTICIA DE SERIALES del vehículo Tipo Moto, Marca JAGUAR, modelo: 150, año 2007, placas: DBD-464, Naranja con Calcomanías Azul, y Serial de Carrocería: LDXPCKL087LB00992, propiedad del adolescente imputado (OMITIDO).
Al folio once (11) de las actas procesales, cursa oficio N° CR1- DESURT-SIP 1663, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionario Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio Científico Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita sea practicada EXPERTICIA BOTÁNICA a un (01) envoltorio de bolsa plástica de color naranja contentiva en su interior de una sustancia orgánica de olor fuerte y penetrante, de color marrón claro de aproximadamente cuatro (04) gramos, de presunta droga, de la denominada bazuco la cual le fue retenida al adolescente imputado (OMITIDO).
Al folio doce (12) de las actas procesales, cursa oficio N° CR1- DESURT-SIP 1648, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionario Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al Jefe de Laboratorio Científico Nº 1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, mediante el cual solicita sea practicado EXAMEN TOXICOLOGICO, al adolescente (OMITIDO).
Al folio trece (13) de las actas procesales, cursa oficio N° CR1- DESURT-SIP 1649, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionario Coronel HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana CR-1 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido AL Administrador del Estacionamiento Judicial “Vivas” Rubio Estado Táchira, mediante el cual se deja constancia de la remisión de un vehículo Tipo Moto, Marca JAGUAR, modelo: 150, año 2007, placas: DBD-464, Naranja con Calcomanías Azul, y Serial de Carrocería: LDXPCKL087LB00992.
Al folio catorce y quince (15) de las actas procesales, cursa oficio N° CO-LC-LR-DIR3582 de fecha 07 de Noviembre de 2010, mediante el cual solicita sea practicada prueba de ENSAYO ORIENTACIÓN, PESAJE Y PERCINTAJE de la siguiente evidencia: un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado en material plástico, de color naranja, el cual contiene una sustancia, de color beige, aspecto granulado, de olor fuerte y penetrante; la cual arrojó un peso bruto de 3 g., un peso neto de 2 g., y Positivo para Cocaína.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 01, el día de hoy, domingo 07 de Noviembre del año 2010, cuando se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por la 8va, Avenida de la concordia específicamente por la altura del Centro Nocturno el EDEN, en la Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, en vehículo militar, placas 39W-SAK, cuando observaron un Vehículo Tipo Moto, en el cual se desplazaba un Ciudadano a Alta Velocidad, al ser envestido por la Comisión, se procedió a solicitarle su Documentación Personal, presentando él mismo su cédula de identidad quedando identificado como (OMITIDO), de 17 Años, y al realizar el chequeo personal le fue encontrado en el bolsillo derecho del mono deportivo, color negro con franja gris, un (01) Envoltorio de Plástico, de color Naranja de Presunta Droga, y luego al ser chequeado el vehículo tipo moto marca JAGUAR, modelo: 150, año 2007, placas: DBD-464, de color naranja con Calcomanías Multicolor, y Serial de Carrocería: LDXPCKL087LB00992; conducido por el adolescente imputado RIOS CUELLAR JOSÈ IGNACIO, se observó que entre el tanque de la gasolina y el chasis de la moto se encontraba un arma, y al revisarla y verla se pudo constatar que era de Fabricación Casera, CALIBRE: 9mm, CAÑON CORTO, SIN SERIAL, de Color Negro, Empuñadura de Madera con Respectivo Carga Básica de (01) Cartucho Sin Percutir, y de Marca FN-67-9mm; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que al prenombrado adolescente, le fueron incautados objetos, que hacen presumir su autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO), fue presentado por la Representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los literales “b”, “c“ y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora, que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de las mismas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copias simples del acta de nacimiento y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal, y así se decide.
En este orden de ideas, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar copias simples del acta de nacimiento y constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, 2.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo, y 3.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a NOVENTA (90) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a NOVENTA (90) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (OMITIDO), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (OMITIDO), permanecerá recluido preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice la medida cautelar impuesta por este Tribunal.
SEXTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3089/2.010
ALBJ/mang.-