REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, domingo siete (07) de noviembre del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSORA
PUBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) riela oficio N° OFC.CR-1DCR-19.SIP.N°680, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Abogada Laura Moncada Fiscal Auxiliar Decimonoveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual remiten actuaciones relacionadas con la detención del adolescente (OMITIDO).
A los folios tres (03) y cuatro (04) riela Acta Policial, N° CR1-DCR.N°19.SIP.N°028, de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Comandos Rurales N° 19, Comando El Corozo, Táchira, quienes entre otras cosas expusieron: “El día de hoy 07 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, encontrándome realizando patrullaje siguiendo los ejes estratégicos del dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, en un vehículo militar, tipo tiuna, específicamente en el sector Timoteo Chacón parte baja, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, cuando se nos acercó un ciudadano y nos informo que vio pasar a varias personas se sexo masculino quienes son vistos por la comunidad como azotes de barrio del mencionado sector, donde visualizamos a dos ciudadanos del sexo masculino quienes caminaban en sentido contrario a la comisión militar, no logrando visualizarnos en virtud a que las luces del vehículo militar no se encontraban encendidas y una vez al estar cerca de ellos notaron la presencia del vehículo y en ese momento trataron de emprender veloz carrera por lo que fue imposible, porque los integrantes de la comisión reaccionaron en forma rápida descendiendo del vehículo, lográndose su aprehensión a los fines de realizarles un chequeo corporal, encontrándole a uno de ellos en sus pertenencias en una bolsa de plástico de color negro una escopeta de fabricación artesanal, quien quedo identificado como (OMITIDO), de 23 años de edad, quien vestía gorra blanca con franela azul marino con franjas blancas de marca Puma, Jean azul, zapatos de color blanco marca Nike, y un segundo ciudadano, plenamente identificado como (OMITIDO), cédula de identidad N° V…, alfabeta, no reservista, residenciado actualmente en Timoteo Chacón parte baja, casa sin número del Municipio Córdoba Estado Táchira, quien vestía para el momento una chemise blanca con rayas azules, un jean azul zapatos deportivos corte alto color negro, marca top gear, de estatura aproximada de 1,65mts, delgado, pelo negro, test moreno claro, a quien se le encontró en su pantalón específicamente en su bolsillo delantero derecho, diez (10) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en bolsa plástica de color negro envueltos contentivo en su interior de polvo de color amarillo, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazuko, por lo que se presume que tenga un peso aproximado de cuatro (04) gramos, y vistos los anteriores hallazgos, se procedió a practicar la detención preventiva informándole que a partir informándole que a partir de la 01:30 hora de la madrugada quedaban detenidos, comunicándole a través de su lectura sus derechos constitucionales, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Dra. Laura Moncada Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le hizo conocimiento de la actuación practicada, asignándole a la presente averiguación la investigación penal signada con el N° 20F-19-356-10, de igual forma se le hizo de conocimiento de la actuación realizada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico…”.
Al folio cinco (05) corre Constancia de Lectura de los Derechos del Imputado al Adolescente (OMITIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.780.494.
Al los folios seis (06) corre N° OFC.CR-1DCR-19.SIP.N° 677 de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE. De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido a la Abogada Laura Moncada Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual le informa que el adolescente (OMITIDO), se encuentra recluido como imputado en la sede del Centro de Formación Integral, por uno de los delitos de tenencia de Estupefacientes y Psicotrópicas y guardia relación con la Investigación Penal signada con el N° 20F19-356-10, de fecha 07 de noviembre de 2010.
Al los folios siete (07) corre N° OFC.CR-1DCR-19.SIP.N° 678 de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE. De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTIFICO, DEL COMANDO REGIONAL N° 1, en la cual solicita la practica de Prueba de Orientación y Pesaje, relacionado con la causa penal 20F19-356-10, y la detención del adolescente (OMITIDO).
Al los folios ocho (08) corre N° OFC.CR-1DCR-19.SIP. N° 679 de fecha 07 de Noviembre de 2010, suscrito por el Teniente Coronel CMDTE. DCR-19.CR-1 MIGUEL ANGEL URRIETA MANRIQUE. De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dirigido al CNEL. DIRECTOR DEL LABORATORIO CIENTIFICO DEL COMANDO REGIONAL N° 1, en la cual solicita la practica de Examen Toxicológico, al adolescente (OMITIDO).
Al folio nueve (09) corre Registro de Cadena de Custodia N° de Caso 20F19-356-10.
A los folios diez (10) y once (11) corre Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, de fecha 07 de noviembre de 2010, practicada a diez (10) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material plástico, de color negro, los cuales contienen una sustancia, de color marrón, de aspecto granulado, de olor fuerte y penetrante se identificaron con los N° 01 AL 10, resultando positivo para Cocaína, se le practicó la prueba Toxicológica al ciudadano (OMITIDO), arrojando un resultado Negativo para Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el peso de la Muestra 01 al 10, peso bruto 12gr., Peso Neto 9 grs., la droga se colocó dentro de una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con precinto 152866.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (OMITIDO), fue detenido por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, destacamento de Comandos Rurales N° 19 Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2010, cuando encontrándose realizando patrullaje siguiendo los ejes estratégicos del dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, en un vehículo militar, tipo tiuna, específicamente en el sector Timoteo Chacón parte baja, del Municipio Córdoba, Estado Táchira, se les acercó un ciudadano y les informó que vio pasar a varias personas de sexo masculino quienes son vistos por la comunidad como azotes de barrios del mencionado sector, donde visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino, quienes caminaban en sentido contrario a la comisión militar no logrando visualizarlos, en virtud que las luces del vehículo militar no se encontraban encendidas y una vez al estar cerca de ellos notaron la presencia del vehículo y en ese momento trataron de emprender veloz carrera por lo que fue imposible, porque los integrantes de la comisión reaccionaron en forma rápida descendiendo del vehículo, lográndose su aprehensión a los fines de realizarles un chequeo corporal, encontrándole a uno de ellos en sus pertenencias en una bolsa de plástico de color negro una escopeta de fabricación artesanal, quien quedo identificado como (OMITIDO), de 23 años de edad, y un segundo ciudadano, plenamente identificado como (OMITIDO), cédula de identidad N° V-…, a quien se le encontró en su pantalón específicamente en su bolsillo delantero derecho de diez (10) envoltorios tipo cebollita, confeccionado en bolsa plástica de color negro envueltos contentivo en su interior de polvo de color amarillo, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Bazuko; dicha sustancia fue debidamente experticiada y resultó ser cocaína, con un peso neto de 9 gramos; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer al adolescente imputado (OMITIDO), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, por la sanción que pudiera llegársele a imponer;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, encuadra en los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por ello, este Tribunal, le decreta al adolescente (OMITIDO), la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO), antes identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (OMITIDO), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En otro orden de ideas, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescentes (OMITIDO), ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar tal punible contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: LÍBRESE LA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (OMITIDO), antes identificados, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluida a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA Y DE LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 3C-3087/2.010
ALBJ/mang.-