REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Milagros María Carrillo Barcinilla
VÍCTIMA: (OMITIDO)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez


CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2979-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 04 días del mes de agosto de 2010, recibido en este Juzgado el día 05 de Agosto de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar, por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO


Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:

“El día domingo 01 de febrero de 2009, en horas de la madrugada, se encontraba la niña (OMITIDO), de 10 años de edad, en su casa de habitación durmiendo en una cama litera junto a sus primos (OMITIDO) y (OMITIDO) de 12 años de edad para ese momento, quien en horas de la madrugada una vez que todos dormían aprovecho para comenzar a tocar (en su vagina y besarla) a la victima del caso y correrle su pantaleta montarse encima de la niña y penetrarla, motivo por el cual la niña amaneció llena de sangre, y este joven le dijo a la niña que no dijera nada y que si ella le decía a su mamá el inventaba algo para que le pegaran a ella, sin embargo la progenitora de la victima al observar las condiciones en que amaneció su hija comenzó a interrogarla y la niña le dijo que su primo (OMITIDO), la había besado y la había manoseado, evidenciado además la progenitora que (OMITIDO) tenia el short manchado de sangre así como el colchón donde dormían… motivo por el cual de forma inmediata formulo la denuncia respectiva…ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y en esa misma fecha hizo entrega del short y la ropa interior que la victima portaba al momento en que ocurrieron los hechos… para que determinaran lo ocurrido…”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 04 de agosto del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos, La pertinencia y necesidad de los presentes medios probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descritas:
1.- Reconocimiento Médico Nro.9700-078-092, de fecha 05 de febrero de 2009, suscrita por la Dra. Zolange García de Jaimes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del cual se deja constancia de lo siguiente: “Reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima la niña (OMITIDO).
2.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-1471, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Reconocimiento Médico practicado en la persona del Adolescente (OMITIDO)”.
3.- Experticia Seminal y Hematológica, N° 9700-134-LCT-562, de fecha 03 de Abril de 2009, inserta al folio (33 y su vuelto) suscrito por el Funcionario Agente, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-092, de fecha 09 de febrero de 2009, inserto al folio (35) de las actas procesales, suscrito por la Dra. Solange García de Jaimes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de lo siguiente: “Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona del adolescente (OMITIDO)”.
5.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-101, de fecha 09-02-2009 practicado en la persona del adolescente (OMITIDO), suscrito por Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Informe Psiquiátrico: practicado a la persona del imputado adolescente (OMITIDO), suscrito por el Dr. Álvaro Mora, Médico Psiquiatra adscrito al Servicio de Psiquiatría servicio de consulta externa del Hospital Central de San Cristóbal, Ministerio De Salud y Servicio Social.
7.- Informe Psiquiátrico, practicado a la persona de la victima la niña (OMITIDO), suscrito por la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas para su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem:
1.- Inspección Técnica N° 129, de fecha 03 de febrero de 2009, inserta al folio nueve (09) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Se constituyo la Comisión Policial en el Barrio Nuevo, Calle Principal, casa sin numero, al lado del Puente la Fría Municipio García de Hevia Estado Táchira, lugar en el cual se acordó efectuar la inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Penal.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio Oral y Reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03 de febrero de 2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana (OMITIDO), la cual promovemos para su exhibición pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, razón por la cual se considera útil, necesaria y pertinente.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 03 de febrero de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la niña (OMITIDO) y Acta de Entrevista, de fecha 15 de Abril de 2008, inserta a los folios (23 y 24) de las actas procesales, rendida por la niña (OMITIDO), rendida ante el despacho de la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público donde la misma narra de forma detallada como ocurrieron los hechos en su perjuicio, motivo por el cual promovemos para su exhibición estas entrevistas.
3.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana (OMITIDO), la cual promovemos para su exhibición, ya que en dicha entrevista la referida deja constancia del conocimiento que tiene en el presente hecho.
4.- Acta De Entrevista, de fecha 05 de febrero de 2009, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Silva (OMITIDO), la cual promovemos para su exhibición, ya que en dicha entrevista la referida deja constancia del conocimiento que tiene del presente hecho.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el Juicio Oral y Reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:
1. Declaración de la ciudadana (OMITIDO), quien figura como denunciante, por conocer de forma inmediata la comisión del presente hecho.
2.-Declaración de la niña (OMITIDO), quien es la victima del presente caso.
3.- Declaración de los funcionarios Agente Pernia Leandro y Detective Yaneth Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración de la Dra. Zolange García de Jaimes, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Zona Norte del estado Táchira.
5.- Declaración de la Dra. Nancy Vera Lagos, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Declaración del Dr. Miguel Pinto, Médico forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Declaración del Dr. Álvaro Mora, Médico Psiquiatra, adscrito al Servicio de Psiquiatría, servicio de consulta externa del Hospital Central de San Cristóbal, Ministerio de Salud y Servicio Social.
8.- Declaración de la Dra. Betty Lorena Novoa, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Declaración de la ciudadana (OMITIDO); … testigo referencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano Silva (OMITIDO), de nacionalidad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 11-09-1966, cédula de identidad Nro. 9.461.014.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba como sanciones la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de forma simultánea Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, solicitó que se imponga como medida de coerción personal, al adolescente (OMITIDO), la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la representante Fiscal y solicita se imponga a mi defendido las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la de admisión de hechos, asimismo mi defendido se encuentra cursando estudios y tiene Buena Conducta, y para ello consigno las respectivas constancias, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado MILAGROS MARÍA CARRILLO BARCINILLA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03 de Febrero de 2009, inserto al folio 03 y su vuelto de las actas procesales, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana (OMITIDO).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 019-09, inserto al folio 04 y su vuelto de las actas procesales.
3.- Acta de ENTREVISTA, de fecha 03 de febrero de 2009, inserto al folio (6 y su vuelto) de las actas procesales.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Febrero de 2009, Inserto al folio (07 y su vuelto) de las actas procesales, suscrito por el Funcionario Agente Pernia Leandro, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.
5.-Inspección Técnica N° 129, de fecha 03 de febrero de 2009, inserta al folio (09) de las actas procesales, suscrita por los Funcionarios Agente Pernia Leandro y Detective Yaneth Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero de 2009, inserta al folio (12 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana (OMITIDO).
7.- Acta de Entrevista, de fecha 05 de febrero de 2009, inserta al folio (15 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano (OMITIDO).
8.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-092 de fecha 05 de febrero de 2009, inserto al folio 18 de las actas procesales.
9.-Acta de Entrevista, de fecha 15 de Abril de 2008, inserta al folio (23 y 24) de las actas Procesales, rendida por la niña (OMITIDO), en presencia de la ciudadana (OMITIDO).
10.- Reconocimiento Médico N° 9700-164-1471, de fecha 18 de marzo de 2009, inserto al folio (31) de las actas procesales, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos.
11.- Experticia Seminal y Hematológica N° 9700-134-LCT-562 de fecha 03 de Abril de 2009, inserta al Folio (33 y su vuelto) suscrito por la Agente Yisbeli Valenzuela, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
12.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-092, de fecha 09 de febrero de 2009, inserto al folio (35) de las actas procesales, suscrito por la Dra. Zolange García de Jaimes.
13.- Reconocimiento Médico N° 9700-078-101, de fecha 09 de febrero de 2009, inserto al folio (42) de las actas procesales, practicado en la persona del imputado adolescente (OMITIDO), suscrito por el Dr. Miguel Pinto.
14.- Informe Psiquiátrico, inserto a los folios 58, 59, 60 y 61, practicado en la persona del imputado Adolescente (OMITIDO).
15.- Informe Psiquiátrico, inserto a los folios 62 y su vuelto, practicado en la persona de la niña (OMITIDO).
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO); como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Privada Abogada MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba como sanciones la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, de forma simultánea Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, y de forma sucesiva Servicios a la Comunidad, por el lapso de seis meses.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda agregar, constante de dos (02) folios útiles, constancia de Buena Conducta y de Estudio, consignada por la Defensa, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido a la Policía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO); ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO); por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de SEMILIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y sucesivamente LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la niña (OMITIDO), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se acuerda agregar, constante de dos (02) folios útiles, constancia de Buena Conducta y de Estudio, consignada por la Defensa.
QUINTO: Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, a través de oficio dirigido a la Policía del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy jueves cuatro (04) de noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2979 /2010
ALBJ/mang..-