REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes veintitrés (23) de noviembre del año dos mil diez (2010).
200° y 151°


Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCLANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura del Tribunal Tercero de Control bajo el Nº 3C-3008 -1 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar decretada a su defendido; al respecto, este Juzgado, encontrándose dentro del lapso legal establecido en la parte in fine del artículo 177 de la norma penal adjetiva el cual reza lo siguiente: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”; atendiendo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia”; así mismo, dando cabal cumplimiento al Derecho de Acceso a la Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada del expediente, se evidencia que en fecha 06 de septiembre del año 2010, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar, las siguientes: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien debe consignar constancia de residencia, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, y copia simple del acta de nacimiento del adolescente o documentos que acrediten su identificación. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.- La obligación de Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado, con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y así se decidió.
La defensora en síntesis manifiesta en su escrito, que en relación a los requerimientos del Tribunal, los familiares de sus defendidos, le han expresado que no cuentan con personas que reúnan los requisitos exigidos por el Juzgado; solicitando sea revisada la medida cautelar otorgada y en su lugar se decrete una de posible cumplimiento.
A tal efecto, el Tribunal a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es por lo que considera necesario resaltar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal, valorando los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y estimando las constancias de residencia y pobreza, expedida por los órganos respectivos, al servicio de este Estado, así como el escrito acusación mediante la cual la precalificación fiscal no se encuentra prevista dentro de lo que establece como sanción definitiva la privación de libertda; es por lo que, esta operadora de justicia, considera que han variado las condiciones para revisar la medida de coerción personal decretada; en consecuencia, declara con lugar la solicitud de revisión de medida cautelar, solicitada por la Defensora Pública Abogada Glenda Chacón Escalante; por ello, exime al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, puede asegurarse con el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana (OMITIDO), en su condición de Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librarán los respectivos Oficios al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescentes, a la sede de este Despacho, a los fines que suscriba la correspondiente acta de compromiso con su Representantes Legales, y materializar su libertad; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCLANTE, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 numeral 1° ejusdem, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 06 de septiembre de 2010; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana (OMITIDO), en su condición de Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librarán los respectivos Oficios al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescentes, a la sede de este Despacho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-


Sria.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-3008/2010
ALBJ/mar.












































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, 23 de Noviembre del año 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION

A la ciudadana Abogada GLENDA CHACÓN ESCLANTE, en su condición de Defensora Pública, CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO NACIONAL, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, en la causa penal signada con el Nro. 3C-3008-10, seguida al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) decidió: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCLANTE, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.449, nacido en fecha 08-08-1996, de 14 años de edad, de profesión estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,55 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximada 45 kilos, rasgos característicos cicatriz en el codo izquierdo, hijo de Jaime Alberto Lisprilla Guzmán y Luz Marina Caicedo, residenciado en la Invasión “mi pequeña Barinas”, sector Guadalupe, en la bodega los Pingüinos, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 numeral 1° ejusdem, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 06 de septiembre de 2010; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana LUZ MARINA CAIDEDO RUÍZ, en su condición de Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librarán los respectivos Oficios al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente, a la sede de este Despacho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Firmara y devolverá la correspondiente boleta en señal de haber sido notificada.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

RECIBIDO POR: _______________
FECHA: ______________________
HORA: _______________________
MAR/mang.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

San Cristóbal, 23 de noviembre del año 2010
200° y 151°
BOLETA DE NOTIFICACION

A la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNADEZ, en su condición de Fiscal Vigésima sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICIO SEDE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, se le notifica que este Tribunal por decisión de esta misma fecha, en la causa penal signada con el 3C-3008-10, seguida a al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) decidió: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCLANTE, en consecuencia EXIME al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-26.066.449, nacido en fecha 08-08-1996, de 14 años de edad, de profesión estudiante, de religión cristiano, estatura aproximada 1,55 metros, contextura delgada, color de ojos negros, color de cabello negro, color de piel morena, peso aproximada 45 kilos, rasgos característicos cicatriz en el codo izquierdo, hijo de Jaime Alberto Lisprilla Guzmán y Luz Marina Caicedo, residenciado en la Invasión “mi pequeña Barinas”, sector Guadalupe, en la bodega los Pingüinos, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal en relación con el artículo 374 numeral 1° ejusdem, de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada en fecha 06 de septiembre de 2010; quedando sujeta la libertad del mismo al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal. 2.- Presentarse cada veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. Y 3.- Prohibición de mantener contacto con la víctima sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo, vista la constancia de residencia consignada, se ordena verificar el domicilio de la ciudadana LUZ MARINA CAIDEDO RUÍZ, en su condición de Representante Legal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de Alguaciles adscritos al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; a tal efecto, se librarán los respectivos Oficios al Jefe de Alguaciles; y una vez conste en autos la resulta de la diligencia practicada, se ordenará el traslado del adolescente, a la sede de este Despacho; y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense oficios al Jefe de Alguaciles del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
Firmara y devolverá la correspondiente boleta en señal de haber sido notificada.


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

RECIBIDO POR: _______________
FECHA: ______________________
HORA: _______________________
MAR/mang.-







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL No. 3

San Cristóbal, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º

OFICIO Nº 3C-2593 /10


CIUDADANO:
JEFE DE ALGUACILES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SU DESPACHO.-



Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración, en el sentido que designe un Alguacil, para que verifique si la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO RUÍZ, titular de la cédula de identidad N° 9.348.998, reside en: CALLE 2 VÍA RUBIO N° 2-09, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TÁCHIRA y /o ubicable en su sitio de trabajo Ubicada en la siguiente dirección Avenida Venezuela N° 3-36 San Antonio Estado Táchira; así mismo, le participo que la resulta de la diligencia practicada debe ser enviada a la brevedad posible a este Juzgado.

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Usted,


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




CAUSA 3C-3008/2010
ALBJ/mar.-