REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves dieciocho (18) de noviembre del año 2.010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (E) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la adolescente (OMITIDO), venezolana (se desconocen más datos de identificación); por la presunta comisión del delito de LESIONES; este Juzgado para decidir observa:
Al folio TRES (03) riela DENUNCIA, de fecha 25 de Abril de 2007, interpuesta por la adolescente: (OMITIDO), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-20.423.716, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde cuando iba pasando por el Boulevard que esta ubicado por la parte de atrás del centro cívico, se me acercó una muchacha que estudió conmigo tercer año de Bachillerato de nombre (OMITIDO) y comenzamos a discutir y ella me intentó agarrar unas carpetas que llevaba en la mano para tirarlas al suelo, yo no me deje y ahí comenzamos a discutir y nos dimos golpes, ella me golpeo en el rostro y un brazo, luego la gente nos separó y todo quedo así, …”.
Al folio cuatro (04) cursa Memo NRO. 9700-061-6831, de fecha 25/04/2009, suscrito por el Subcomisario Rubén López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al médico de guardia a los fines de la practica de un reconocimiento médico legal, a la adolescente (OMITIDO), a los fines de determinar algún tipo de lesión.
Al folio cinco (05) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de abril de 2009, sucrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se dirigieron hasta las adyacencias del Centro Cívico, a los fines de indagar sobre los hechos investigados así como ubicar a la adolescente imputada, una vez presente en el prenombrado lugar y explicar el motivo de su presencia procedieron a entrevistarse con personas que trabajan informalmente en el sitio, quienes se negaron a identificarse los cuales manifestaron que efectivamente en ese sitio se había suscitado una riña entre dos ciudadanas, a quienes desconocían, indicando el sitio exacto donde ocurrió los hechos donde practicaron la inspección. Igualmente dejaron constancia de haber hecho recorrido por el sitio con el fin de ubicar a la ciudadana requerida, no teniendo ningún éxito por cuanto dichos locales se encontraban cerrados.
Al folio seis (06) consta Inspección Ocular N° 1460, practicada al sitio de los hechos, de fecha 25 de abril de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al sitio de los hechos: “CALLE 8 ENTRE CALLES 7 y 9 ESPECIFICAMENTE EN EL PASILLO QUE SE ENCUENTRA ADYACENTE DE LOS ARTESANOS, SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA”.
Al folio siete (07) cursa Acta, de fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante la cual la Fiscal Auxiliar del Despacho deja constancia haberse trasladado hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ubicada en el Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de indagar si la adolescente (OMITIDO), acudió a esa Medicatura, para la práctica del respectivo informe médico ordenado con memo 9700-061-6831, de fecha 25-04-2009; siendo atendida por la funcionaria Lisbeth Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, quien una vez efectuada una minuciosa búsqueda en los libros de esa dependencia, se corroboró que la prenombrada adolescente no acudió por ante esa medicatura para la práctica del reconocimiento legal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a la adolescente (OMITIDO), se le abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que la víctima no acudió a la sede de la Medicatura Forense, a los fines de la respectiva evaluación médica, que permita adecuar la lesión a determinado punible, siendo éste un tipo penal de resultado que sólo se verifica si existieran evidentes maltratos en contra de la humanidad de una persona; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de la adolescente (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión a las partes, en relación a la notificación de la adolescente imputada Aura Karina Arrollo Medina, en virtud de que no se conocen mas datos de identificación y ubicación de la misma, se ordena notificarla a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente (OMITIDO), venezolana (se desconocen más datos de identificación); todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes, y a la adolescente imputada conforme lo establece el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desconocen más datos de identificación y ubicación de la misma. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-3098-2.010.-
ALBJ/mang.-