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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Lunes quince (15) de noviembre de dos mil diez (2010).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO)
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VÍCTIMA: (OMITIDO)
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Noguera Gámez

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-3053-10, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2010, recibido en este Juzgado en fecha 08 de octubre de 2010, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente, (OMITIDO); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“En fecha 31 de octubre del año 2009 e eso de las 5:30 PM, se encontraba el adolescente (OMITIDO) victima al lado del bloque 13 de la Quiracha jugando con unos amigos tirando piedras, es el caso que el adolescente victima lanza una piedra y golpea al adolescente (OMITIDO), quien toma un vidrio y se lo lanza a la victima causándole una lesión en la espalda tal como lo indica el Reconocimiento Medico Legal Nº 490 de fecha 06 de noviembre de 2009 suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung, adscrita al cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalística de Rubio, practicada al adolescente (OMITIDO), donde entre otras cosas el forense informa lo siguiente:… 1 herida cortante lineal de 4 cms de longitud, suturada en región ínter- escapular 2.- presenta edema leve rodeando la herida, en vías de resolución, tiempo de curación y privación (07) días”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 30 de septiembre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad de la siguiente manera:
EXPERTICIAS:
1.- Dra. María Isabel Hung, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Rubio, cuyos testimonios son útiles necesarios y pertinentes por ser el funcionario quien practica el Reconocimiento Medico Legal Nº 490, de fecha 06 de noviembre de 2009, al adolescente (OMITIDO), herida cortante lineal de 4 cms de longitud, suturada en región ínter- escapular 2.- presenta edema leve rodeando la herida, en vías de resolución, tiempo de curación y privación (07) días, ilustrándonos sobre el tipo de lesiones sufrida por la adolescente a quien solicito sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 242 y 355 eiusdem.
TESTIMONIALES:
1.- El adolescente (OMITIDO), cuyo testimonio es útil y pertinente, por ser víctima en el presente hecho.
2.- El adolescente Mendoza Escalante (OMITIDO), quien rindió declaración ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la víctima del presente hecho.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 399 en su numeral 2 º, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
1.- Inspección Técnica Nº 589 de fecha 05 de noviembre de 2009, al sitio de los hechos.
Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Por otro lado, solicitó que se le impongan las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 582 Literales “c” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO) ampliamente identificado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene objeción alguna con respecto a la acusación presentada por la Representante Fiscal y solicita se le imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, ya que el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, y a todo evento me acojo al principio de comunidad de la prueba, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (OMITIDO), del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como de las alternativas a la prosecución del proceso, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello consigno en un (01) folio constancia de estudio de mi defendido, es todo”.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra del adolescente (OMITIDO), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia de fecha 05 de noviembre de 2009 rendida por el adolescente (OMITIDO), titular de la cédula de identidad nro. V- 25.376.184
2.- Inspección Técnica Nº 589, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por la funcionaria detective Johanna Patiño y Agente Alexis Salas, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio.
3.- Oficio Nº 20F26-1810-2009, ordenando el inicio de la investigación dirigida al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Johanna Patiño y Agente Alexis Salas Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Rubio.
5.- Copia simple de la partida de nacimiento Nº 766, de fecha 12-12-1996, perteneciente al adolescente (OMITIDO).
6.- Reconocimiento Medico Legal Nº 490, de fecha 06 de noviembre 2009, suscrito por la Medico Dra. María Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Rubio practicada al adolescente (OMITIDO).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de noviembre de 2009 suscrito por la funcionario Liliana Núñez, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Rubio.
8.- Acta de Entrevista, de fecha 11 de noviembre del AÑO 2009, rendida por el adolescente Deibis Leonardo Borrero García, con cédula de identidad Nº V.- 25376.032, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub. Deligación de Rubio.
9.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de diciembre de 2009 suscrito por la funcionario Liliana Núñez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Rubio.
10.- Acta de entrevista de fecha 18 de enero 2008, rendida por el adolescente (OMITIDO), ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Deligación de Rubio.
11.- Acta de Imputación y declaración de fecha 15 de abril de 2010 donde el adolescente imputado (OMITIDO), venezolano, con cédula de identidad Nº V.-26.287.211, residenciado en la Urbanización la Quiracha bloque 10 apto 00-01 en Rubio municipio Junín, Estado Táchira; señalo entre otras cosas lo siguiente: “ … yo deseo llegar a un acuerdo con la victima…”.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO) ampliamente identificado, como presunto perpetrador del punible de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este Juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado PEDRO RAFAEL MÚJICA.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputada, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, cambiando en forma oral lo solicitado en su escrito de acusación, en el cual peticionaba la medida de Reglas de Conducta, pero por el lapso de dos (02) años.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere en cuanto al lapso de cumplimiento, al valorar la constancia de estudio consignada por la Defensa en este acto; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO), y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda agregar a la causa, constante de un (01) folio útil la constancia consignada por la Defensa, y así se decide.
Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, contra el adolescente (OMITIDO), ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO); por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO) como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas, y serán asignadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Código Penal, en perjuicio del ciudadano (OMITIDO).
CUARTO: Se acuerda agregar a la causa, constante de un (01) folio útil la constancia consignada por la Defensa.
QUINTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes quince (15) noviembre del año del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-3053 /2010
ALBJ/mang.-