REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

San Cristóbal, 01 de noviembre de 2010.
200º y 151º

Vista la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa penal, signada con el número 2Jm-SP21-P-2010-000153, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR DE JESUS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de marzo de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.513, residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda 6, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO DEFENSOR
OSCAR DE JESUS CHACON ABG. JESUS IGNACIO ANDRADE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:
ABG. VIRGINIA LEON EL ESTADO VENEZOLANO

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusó, consistieron en que: “En Fecha 07 de julio de 2010, los funcionarios Inspector Andrés Sevilla, detective Welfer Arias y Agente Jean Martínez, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-21U, por las inmediaciones del barrio El Paraíso, específicamente por la calle principal, vía pública, San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de realizar un recorrido a pie por las veredas que conducen hacia la vereda 5 de ese mismo barrio antes especificado, quienes observaron a un ciudadano, que transitaba por el lugar, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente, manifestándoles las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancia u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, procediendo a realizarle una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a él actuante en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento siete (07) envoltorios de papel aluminio, confeccionados a manera de “pucho”, cerrados en sus extremos mediante dobles manual, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y de olor penetrante ( presunta droga) y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, confeccionado a manera de “cebolla”, atados en sus extremos, abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco y de olor penetrante (presunta droga), así mismo en el bolsillo delantero izquierdo, se le encontró un teléfono celular de color negro con gris, marca Samsum, procediendo a identificar al intervenido como OSCAR DE JESUS CHACON.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-423-10 de fecha 07-07-2010, por parte del experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA A: SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “Pucho” de papel aluminio, cerrado por su extremos abierto mediante por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VIENTICUATRO (24) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS. MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de ”CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A”, dio resultado positivo para MARIHUANA y el resultado de la MUESTRA “B”: para CLORHIDRATO DE COCAINA”.

III
ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2010, se Celebró Audiencia de Presentación Física, de Calificación de Flagrancia y de Imposición de Medida de Coerción Personal, ante el Juzgado Tercero de Control, en la que Resuelve: Primero: Califica la Flagrancia. Segundo: Ordena la Prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputados OSCAR DE JESUS CHACON.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal de Control, le otorga al Ministerio Público, prorroga de quince días adicionales para que presente acto conclusivo.

En fecha 18 de agosto de 2010, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS CHACON, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 13 de septiembre de 2010, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, en la que se admite totalmente la acusación fiscal, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la defensa y se ordena la apertura a juicio oral y público.

En fecha 27 de septiembre de 2010, este tribunal recibe la causa, quedando inventariada bajo el N° 2JM-SP21-P-2010-000153, fijando fecha para sorteo de escabinos, audiencia que se lleva a cabo el día 04 de octubre de 2010, en la que se fija audiencia de constitución para el día 27 de octubre de 2010.

Fecha esta en la que estando constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, el abogado Jesús Ignacio Andrade, defensor del acusado de autos, solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido me esta manifestando su deseo de renunciar al Tribunal Mixto, a fin de acogerse a la admisión de los hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dentro del lapso legal, por lo que pido le sea cedido el derecho de palabra para que este lo manifieste de viva voz, es todo”.

Seguidamente le es cedido el derecho de palabra al acusado OSCAR DE JESUS CHACON, quien expuso: “Señora Juez, en este acto renuncio a ser juzgado por el Tribunal Mixto, por cuanto quiero admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Fiscal del Ministerio Público abogada Virginia León, quien representa en este acto a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público por estar encargada, señaló que no tiene objeción que realizar, por ser este un derecho del acusado.

Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de las partes, procede a tomar COMPETENCIA COMO UNIPERSONAL y fija en forma inmediata el juicio oral y público.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 27 de octubre del año 2010, se llevo a cabo juicio oral y público, la Representante Fiscal, oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación en contra del ciudadano OSCAR DE JESUS CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita sean evacuadas las pruebas admitidas y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria, así como la confiscación del teléfono celular de color negro con gris, marca Samsung, incautado al acusado.

El Tribunal, visto el señalamiento fiscal, le cede el derecho de palabra al abogado defensor JESUS IGNACIO ANDRADE, quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su última reforma, es decir, antes de que quede constituido el Tribunal Mixto, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso, se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, señalando que prescindo de las testimoniales ofrecidas y pido que se recepcionen las pruebas documentales, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez, visto el señalamiento de la defensa y al encontrarse la causa por el procedimiento ordinario, estando ya admitida la acusación y las pruebas, procede a imponer al acusado OSCAR DE JESUS CHACON, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las Alternativas a la Prosecución del Proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, señalándole que solo puede acogerse a este procedimiento, en virtud de la reforma realizada al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno manifestando querer declara, exponiendo: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, señalando que el teléfono celular del que habla la fiscal es de mi propiedad, es todo”.

La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose al señalamiento del defensor de prescindir de las testimoniales ofrecidas para ser escuchadas en el debate y se proceda a recepcionar las pruebas documentales.


En este estado la ciudadana Juez ordena la recepción de las pruebas documentales, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que realice sus conclusiones, señalando esta nuevamente que se de cumplimiento a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El defensor por su parte, requiere nuevamente al Tribunal que al momento de imponerse la pena, se tome en cuenta la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena sea impuesta en su límite inferior. No se hizo replica por tanto no hay contrarreplica, ni el acusado hizo manifestación alguna.

El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que en está acreditado en autos que: ““En Fecha 07 de julio de 2010, los funcionarios Inspector Andrés Sevilla, detective Welfer Arias y Agente Jean Martínez, adscritos al instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, siendo las 05:30 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-21U, por las inmediaciones del barrio El Paraíso, específicamente por la calle principal, vía pública, San Cristóbal, estado Táchira, con el fin de realizar un recorrido a pie por las veredas que conducen hacia la vereda 5 de ese mismo barrio antes especificado, quienes observaron a un ciudadano, que transitaba por el lugar, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, siendo intervenido policialmente, manifestándoles las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancia u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición, procediendo a realizarle una inspección personal a tenor de las disposiciones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, hallándole a él actuante en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento siete (07) envoltorios de papel aluminio, confeccionados a manera de “pucho”, cerrados en sus extremos mediante dobles manual, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y de olor penetrante ( presunta droga) y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, confeccionado a manera de “cebolla”, atados en sus extremos, abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco y de olor penetrante (presunta droga), así mismo en el bolsillo delantero izquierdo, se le encontró un teléfono celular de color negro con gris, marca Samsum, procediendo a identificar al intervenido como OSCAR DE JESUS CHACON.

Posteriormente, a la sustancia incautada se le practico PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE N° 9700-134-LCT-423-10 de fecha 07-07-2010, por parte del experto Far. Sofía Carrasquero Salcedo, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, en donde señala: MUESTRA A: SIETE (07) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “Pucho” de papel aluminio, cerrado por su extremos abierto mediante por su extremo abierto mediante doblez manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VIENTICUATRO (24) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS. MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de ”CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A”, dio resultado positivo para MARIHUANA y el resultado de la MUESTRA “B”: para CLORHIDRATO DE COCAINA”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, de la libre y voluntaria admisión de los hechos realizada por el acusado OSCAR DE JESUS CHACON, en la audiencia de Juicio Oral y Público, la cual se equipara a la confesión establecida en la parte in fine del ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que es apreciada y valorada por esta Juzgadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1- Contenido de Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por efectivos actuantes adscritos al Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, la cual valora esta Juzgadora, por ser contentiva de inspección personal practicado al acusado de autos, donde se deja constancia de la sustancia hallada en el bolsillo delantero derecho del mismo, la cual se concatena con lo señalado en la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° 423 y experticia química-botánica N°3248, donde se deja constancia que la una resultó ser marihuana y la otra clorhidrato de cocaína.

2- Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-423, de fecha 07-07-2010, realizada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, en la cual se determino el contenido de la muestra como: MUESTRA A: SIETE (07) ENVOLTORIOS, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de VIENTICUATRO (24) GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA (750) MILIGRAMOS. MUESTRA B: DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado a manera de ”CEBOLLITA” con material sintético de color negro, cerrado por su extremo abierto con hilo de color negro, contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso neto de bruto de SIETE (07) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS. Realizada la prueba de certeza, se comprobó que el contenido de la MUESTRA “A”, dio resultado positivo, que dio positivo para MARIHUANA; y, muestra “B”, CLORHIDRATO DE COCAINA”, a la que el Tribunal le confiere valor, ya se evidencia que la sustancia incautada en la prenda de vestir del acusado resultó ser tanto MARIHUANA como CLORHIDRATO DE COCAINA.

3.- Experticia Química botánica N° 9700-134-LCT-3248, practicada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, a muestra “A”: Siete envoltorios confeccionados de una sustancia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 20 gramos con 650 miligramos; y muestra “B”: Dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Siete (7) gramos, a la que el Tribunal le confiere valor, ya se evidencia que la sustancia incautada en la prenda de vestir del acusado resultó ser tanto MARIHUANA como CLORHIDRATO DE COCAINA.

4.- Resultado de la experticia toxicológica N° 8700-134-LCT-3247, de fecha 09 de julio de 2010, donde se deja constancia que en encontró metabolitos de marihuana en la muestra de raspado de dedos del ciudadano Oscar de Jesús Chacón, con lo que se desprende que manipulo una de las sustancias incautadas.

5.-Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-3263, de fecha 29 de julio de 2010, practicado a un teléfono celular marca Samsung, retenido al acusado en el momento de que fue practicada su revisión personal, con lo que se evidencia la posesión de este bien por parte de Oscar de Jesús Chacón.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscalía Décima del Ministerio Público acusó al ciudadano OSCAR DE JESÚS CHACÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:

“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”

Para que se configure el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en OCULTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, ocultar significa: “Esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”; siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa la idea de algo que se desea mantener fuera de la vista, y, en este caso, incluso de las demás formas de percepción.

Así mismo, la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define lo que significa ocultar específicamente en la materia regulada, siendo “Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.”.

Por otra parte, el Sujeto activo, que en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

Sobre este tipo penal, nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 070, de fecha 07-03-2007, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

“El Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros.”.

Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se ocultaba se trata de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso. Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que ocultaba la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; es decir, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma, en base a las consideraciones hechas sobre su significado.

En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que la sustancia incautada y analizada resultó ser: Muestra “A”: Siete envoltorios confeccionados de una sustancia de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso neto de 20 gramos con 650 miligramos; y Muestra “B”: Dos envoltorios contentivos de un polvo de color blanco, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de Siete (7) gramos, con lo que se evidencia que la sustancia incautada en la prenda de vestir del acusado resultó ser tanto MARIHUANA como CLORHIDRATO DE COCAINA, como se demostró Experticia Química botánica N° 9700-134-LCT-3248, practicada por la experta Far. Sofía Carrasquero Salcedo, siendo esta de certeza, además de la de orientación, pesaje y precintaje que se realiza al poco tiempo de practicado el procedimiento.

Igualmente, quedó evidenciado del acta policial de fecha 07 de julio de 2010, levantada por los funcionarios actuantes, la cual contiene la inspección practicada al acusado OSCAR DE JESUS CHACON, donde le fue hallado oculto en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía para el momento siete (07) envoltorios de papel aluminio, confeccionados a manera de “pucho”, cerrados en sus extremos mediante dobles manual, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso y de olor penetrante ( presunta droga) y dos (02) envoltorios de material sintético de color negro, confeccionado a manera de “cebolla”, atados en sus extremos, abierto con hilo de color negro, contentivo de un polvo de color blanco y de olor penetrante (presunta droga), así mismo en el bolsillo delantero izquierdo, se le encontró un teléfono celular de color negro con gris, marca Samsum.

Finalmente, que el acusado OSCAR DE JESUS CHACON, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, voluntariamente y sin ningún tipo de presión o apremio, manifestó, que admitía los hechos por los que se le acusaba, solicitando que se le impusiera la pena correspondiente, de donde se desprende la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, a criterio de quien aquí decide, quedó comprobada la existencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE PENALMENTE al acusado OSCAR DE JESUS CHACON y lo CONDENA por la comisión del referido delito. Así se decide.
VII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

La pena a imponer por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual tiene un rango de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION; siendo el termino medio de la pena, conforme los dispone el articulo 37 del Código Penal, de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Considerando esta Juzgadora que es procedente aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al determinarse que el acusado de autos no posee conducta predelictual, llevando a imponer como pena por este delito la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376, primer y segundo aparte, de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide observa que la pena a imponer por el delito ya referido, no excede de ocho años de prisión, por lo que es procedente rebajar la misma hasta la mitad.

En consecuencia, la pena a imponer en definitiva al acusado OSCAR DE JESUS CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es la prevista en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano, es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias de Ley. Así se decide.

VIII
DE LA SOLICITUD FISCAL DE COMISO

De igual manera, y en base a lo establecido en el artículo 61, ordinal cuarto, y artículo 66, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:

“Artículo 61. Penas Accesorias. Serán penas accesorias a las señaladas en este Título:
…4. Pérdida de bienes, instrumentos y equipos. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos mecánicos o electrónicos e informáticos, armas, vehículos automotores terrestres, naves y aeronaves, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos; y la cual se ejecutará mediante la confiscación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.”

“Artículo 66. Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados. Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.”.

Resultando la causa en una sentencia condenatoria en contra del acusado OSCAR DE JESUS CHACON, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del estado venezolano y demostrado que el acusado al momento de ser aprehendido poseía el teléfono móvil, marca Samsung, color negro y gris, modelo GT-E1085L, referido en N° 9700-134-LCT-3263, además de que en la admisión de hechos este señala que el móvil era de su propiedad, es por lo que este Tribunal acuerda la solicitud Fiscal y ordena la confiscación del referido bien. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA

En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE Y CONDENA al acusado OSCAR DE JESUS CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de marzo de 1978, de 32 años de edad, de profesión u oficio metalúrgico, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.410.513, residenciado en el Barrio El Paraíso, vereda 6, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, al hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Condena al acusado OSCAR DE JESUS CHACON, a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
TERCERO: DECRETA LA CONFISCACION del teléfono móvil, marca Samsung, de color negro y gris, modelo GT-E1085L, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las partes de común acuerdo renuncian al lapso de apelación.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa 2JU-SP21-P-2010-000153